SAP Asturias 52/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2015:375
Número de Recurso12/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución52/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00052/2015

RECURSO DE APELACION (LECN) 12/15

En OVIEDO, a veintitrés de Febrero de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº52/15

En el Rollo de apelación núm.12/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 184/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Siero, siendo apelante DON Indalecio, demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a GarcíaBernardo Pendás y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Fuente Pérez; y como parte apelada MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS, demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./ a Fonseca Melchor y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Hernández Bravo; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Siero dictó sentencia en fecha 3/11/2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA frente a D. Indalecio y en su virtud, condeno a éste al pago de la cantidad de 16.809,64 euros, con el interés legal desde la fecha de la reclamación extra judicial. Conciliación de 20 de febrero de 2013.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día19/2/2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La aseguradora demandante, MUTUA MADRILEÑA, ejercita frente D. Indalecio la acción de repetición del art. 10 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículo de motor, y en su virtud, reclama del demandado con quien tenía concertado el seguro de automóvil, las indemnizaciones satisfechas a terceros en los procedimientos civiles derivados por el accidente de circulación causado por el demandado, accidente por el que el conductor D. Indalecio fue condenado por el juzgado de instrucción nº 1 de Siero como autor criminalmente responsable con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22 del Código Penal, de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el art. 379.2 del código penal . La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenando al demandado al pago de la cantidad de 16.809,64 euros, con el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial: conciliación de 20 de febrero de 2013. Sin expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.

Contra dicha sentencia se alza en apelación el demandado reiterando las excepciones de falta de legitimación activa o falta de acción del demandante, la falta de legitimación pasiva "ad causam"; y, en cuanto a la cuestión de fondo, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 3 LCS .

SEGUNDO

A la vista de los argumentos desarrollados en el recurso, es preciso entrar a examinar, en primer lugar, las excepciones denunciadas de falta de legitimación activa y pasiva, que no fueron acogidas en la sentencia. Decisión que es plenamente acertada y ajustada a derecho, como se verá.

La legitimación, que se diferencia de la capacidad para ser parte y se reconoce a "los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles " ( art. 7.1 LEC ), se refiere a ella el art. 10 LEC, que recoge en su párrafo 1º lo que constituye la legitimación ordinaria, que es la que habitualmente fundamenta la actuación de las partes en el proceso, al decir que " serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".

En la Audiencia previa deberán ser objeto de debate todas las excepciones procesales, conforme al orden establecido en los artículos siguientes según señala el art. 417 LEC (falta de capacidad o de representación procesal en sus diversas clases, cosa juzgada o litispendencia, falta del debido litisconsorcio, inadecuación del procedimiento art. 416 LEC ).

Resulta controvertido si las cuestiones relativas a la legitimación activa y pasiva de las partes pueden ser discutidas y resueltas en la audiencia previa al juicio. La jurisprudencia ha diferenciado entre la denominada legitimación ad procesum consistente en la capacidad para ser parte procesal, es decir, sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica, y la legitimatio ad causam, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado, diferenciándose una y otra en que en tanto en la primera de las expresadas imposibilita al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo y determina el sobreseimiento del proceso, la segunda de ellas exige analizar la cuestión de fondo y su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión del demandante como consecuencia de la falta de acción con los consiguientes efectos de cosa juzgada material.

No cabe duda y así lo manifiesta la propia recurrente que las excepciones que invoca vienen referidas a la legitimación ad causam, relacionadas con la cuestión de fondo, es decir, con los requisitos y presupuesto exigidos para que exista el derecho de repetición, en donde se requiere, además del pago al perjudicado, pago en sentido estricto que, previamente, haya habido una declaración de la existencia del presupuesto del mismo, es decir, que se declare que el conductor circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

En la contestación, la excepción se fundamentó en dos motivos: no acreditar la demandante haber efectuado el pago de las indemnizaciones respecto de las que ejercita la acción de repetición del demandado, en cuanto a la legitimación activa. Y, en cuanto a la legitimación pasiva, no se acredita por medio de la documental que se acompaña con la demanda el carácter con que se le demanda, no se contienen en ellos datos que permitan acreditar la condición de perjudicados de los demandantes ni, por ende, la responsabilidad del demandado.

El actor debe incorporar con la demanda todos los documentos en los que funde su pretensión. En la audiencia previa pueden...

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