SAP Asturias 46/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2015:361
Número de Recurso9/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00046/2015

RECURSO DE APELACION (LECN) 9/15

En OVIEDO, a veintitrés de Febrero de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 46/15

En el Rollo de apelación núm. 9/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 360/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, siendo apelante REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL, demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA y asistida por el Letrado DON JORGE VAQUERO VILLA; y como partes apeladas DON Luis, demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON ANTONIO SASTRE QUIROS y asistidos por el Letrado DON ARTURO GARCIA RODRIGUEZ; EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 11 de Noviembre de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Sastre Quiros, en nombre y representación de Luis, contra la Real Federación Española de Fútbol debo declarar la nulidad del expediente iniciado a causa de la propuesta de descenso a la categoría inmediata inferior de fecha 26 de junio de 2012, reponiendo a Luis a la misma situación anterior a dicha propuesta como árbitro de segunda división B, con la obligación de estar y pasar por dicha declaración a la Real Federación Española de Fútbol con las consecuencias inherentes a dicha extinción; todo ello con expresa condena de costas a la parte demandada."

En fecha 18 de Noviembre de 2014 se dictó Auto de aclaración sobre la anterior Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal:

"ACUERDO:

Estimar la petición formulada por el procurador SR. Joaquín Álvarez García en nombre y representación de la Real Federación Española de futbol de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido de omitir en el antecedentes y fundamentos de derecho: " la mención de que la demandada RFEF se ha allanado parcialmente a las solicitudes del reclamante por no ser cierto dicho extremo."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18-2-2015. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de caducidad de la acción de impugnación articulada en la demanda, cuyo objeto lo constituía la declaración de nulidad del expediente iniciado tras la propuesta de descenso del actor a la categoría inmediatamente inferior, esto es desde la de arbitro de segunda B que ostentaba en la temporada 2011/2012, a la de tercera, adoptada por el Comité Técnico de Árbitros de la RFEF, de fecha 26 de junio de 2012, acogió tal pretensión, reponiendo por ello al mismo en la situación que tenia con anterioridad a dicha propuesta como arbitro de 2ª División B con las consecuencias inherentes a dicha nulidad.

Todo ello con fundamento en estimar que no podía existir caducidad en la acción de impugnación, al no existir decisión o resolución que hubiera aprobado tal propuesta de descenso, que corresponde, según los Estatutos de la propia RFEF, no al citado Comité de Árbitros, sino al Presidente de la propia Real Federación, y reputar ya en cuanto al fondo de la impugnación que esta procedía, dado que el citado descenso de categoría del arbitro colegiado actor, se había producido sin haber sido adoptado acto o acuerdo alguno por quien legalmente tenia conferida esa facultad y sin seguir por ello el procedimiento estatutariamente establecido al respecto.

Recurre tales pronunciamientos la RFEF demandada, en cuyo escrito de interposición centra la impugnación, con carácter principal, en reiterar la excepción de caducidad de la acción de impugnación, en cuanto el plazo legalmente establecido al respecto en el art. 19 del Real Decreto 177/ 1981, de 16 de Enero, sobre Clubes y Federaciones Deportivas es el de 40 días, a partir de la fecha del acuerdo o acto de las federaciones realizados en el ejercicio de sus funciones privadas, entre las que se encuentra la objeto de debate en este procedimiento de descenso del colegiado actor en su categoría arbitral a otra inferior, y en este caso ese plazo ha sido ampliamente rebasado por la impugnación ahora articulada, en cuanto han pasado mas de dos años entre el momento en que se produjo el citado descenso de categoría y el de la presentación de esta impugnación.

Se sostiene en su apoyo que el acto impugnado tiene por objeto conseguir la revocación del acuerdo del Comité Técnico de Árbitros de la RFEF, ratificado por el Secretario general de la misma, mediante el cual se desciende al actor de categoría y se le adscribe si así le conviniere al futbol base territorial. Se estima por ello con carácter principal que el acto impugnado es el acto federativo que determina su descenso, en este caso la citada propuesta de 26 de junio de 2012, que es la que ha de ser tomada en consideración para la determinación del dies a quo, pues estimar como hace la sentencia que el citado plazo no ha comenzado por el hecho de no haber existido confirmación expresa del Presidente, significaría tanto como dejar sin efecto el citado plazo de...

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