SAP Málaga 602/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2014:2495
Número de Recurso353/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución602/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 602/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 353/2012

AUTOS Nº 315/2010

En la Ciudad de Málaga a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado sobre. Interpone el recurso BANKINTER, S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS y defendido por la Letrada Dña. MARTA DIAZOLIVA. Es parte recurrida Dª. Paloma y D. Ricardo que están representados por el Procurador D. ENRIQUE CARRION MARCOS y defendido por la Letrada Dña. BELEN RINCON PEREZ, que en la instancia han litigado como partes demandadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de febrero de 2011, cuya

parte dispositiva es como sigue: " Que estimando íntegramente como estimo la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Berenguer en nombre y representación de Dª. Paloma y D. Ricardo, acuerdo:

I.-) Declarar la nulidad de los contratos de SWAP suscritos por las partes los días 16 de septiembre de 2005 y 19 de octubre de 2006, así como del pliego de condiciones generales a ellos anexos (documentos nos. 4, 5 y 7 de la contestación a la demanda).

II.-) Condenar a BANKINTER, S.A., a la retrocesión de todos los apuntes contables derivados de tales contratos, sin perjuicio de lo establecido en el fundamento de derecho octavo, párrafo segundo, de esta sentencia.

III.-) Imponer a BANKINTER, S.A., las costas de esta instancia. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de noviembre de 2014 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia declara la nulidad de los contratos de,SWAP"

celebrados entre la entidad Bankinter S.A. y los actores con fechas de 16 de Septiembre de 2005 y 19 de Octubre de 2006, por vicio en el consentimiento, condenando a la entidad demandada a la retrocesión de todos los apuntes contables derivados de tales contratos.

Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada Bankinter S.A. en base, en esencia, a los siguientes argumentos: a) error en la valoración de la prueba, no habiendo sido acreditado que los demandantes padecieran error, habiendo cumplido Bankinter con todas las obligaciones de información exigibles; b) inexistencia de error en el consentimiento prestado por los actores; c) el error, en todo caso, sería excusable, pues podría haberse salvado leyendo los contratos; d) la resolución del clip actualizado sería improcedente.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La sentencia recurrida declara como hechos probados: 3,75%, y el cuarto del 3,50% si el euribor a 3 meses £ 4,25% y euribor - 0,15% si el euribor a 3 meses > 4,25%; este documento de condiciones particulares aparece firmado por la entidad bancaria y por los actores; b) tras cancelar el producto de mutuo acuerdo el 21 de octubre de 2006 (documento nº 4 de la demanda), en 2006 (documento nº 5 de la demanda) o el 19 de octubre de 2006 (documento nº 7 de la contestación), los actores concluyen un nuevo contrato con el banco (clip actualizado Bankinter 10.3) con inicio y fin del período de comercialización los días 6 y 26 de octubre de 2006, respectivamente, y los días 4 de enero de 2007 y 4 de octubre de 2010 como inicio y fin del producto; la duración se pacta, por tanto, en quince trimestres, estableciéndose la posibilidad de cancelar el producto mediante ventanas de cancelación periódicas en similares términos al contrato antes mencionado así como el mismo derecho de revocación de la oferta durante el período de comercialización, con similar ofrecimiento de un producto de iguales características; en cuanto las liquidaciones (trimestrales), cuando son negativas para el cliente se pacta el siguiente método de cálculo en función de los cuatro períodos de tres trimestres pactados: el primero, el cliente paga un 2%, el segundo un 3,50%, el tercero un 3,75% y el cuarto el 3,75% o en caso de ejercicio del derecho de conversión, euribor a 3 meses menos el 25%. Este documento aparece firmado por ambas partes, si bien las copias que aportan demandante y demandado difieren en la fecha, incompleta en el primer caso; c) el banco aplica a ambos contratos el pliego de condiciones generales (documento nº 4 de la contestación a la demanda), firmadas por las partes el 16 de septiembre de 2005 y de aplicación por igual a los dos documentos de condiciones particulares indicados". d) el 14 de mayo de 2009 (aunque el documento está fechado el 15, el sello de recepción de Bankinter es del día 14) requirieron al banco la cancelación del clip (documento nº 12 de la demanda), petición que reiteran a través de AUSBANC por burofax de 17 de junio y recibido al día siguiente (documento nº 15 de la demanda); no consta respuesta escrita del banco; e) habida cuenta la fecha de cancelación, el primer contrato no llegó a generar liquidaciones; el segundo, sin embargo, sí lo hizo desde el 4 de abril de 2007, abonando el banco a los actores la suma total de 5.587,78 euros hasta el 5 de enero de 2009; BANKINTER, por su lado, cargó desde el 6 de abril de 2009 hasta el 6 de abril de 2010 un total de 5.256,35 euros, de los que los demandantes sólo han abonado 2.567,02 euros (documento nº 11 de la demanda y folio 13 de ésta)>>.

Del citado pliego de condiciones conviene destacarse las siguientes cláusulas:

  1. Los expositivos, en el que ambas partes afirman que (I),... el cliente se ve expuesto a una serie de riesgos financieros diversos cuya gestión pretende optimizar. Para ello, y con el objeto de establecer un marco general que le permita gestionar la totalidad o una parte de ese riesgo financiero, el cliente pretende firmar con el banco el presente contrato marco de gestión de riesgos financieros ...". (II),... El cliente conoce y acepta que los instrumentos financieros que suscribe conllevan un cierto grado de riesgo derivado de factores asociados al funcionamiento de los mismos, como la volatilidad o la evolución de los tipos de interés de manera que, en caso de que la evolución de esos tipos de interés sea contraria a la esperada o se produzca cualquier supuesto extraordinario que afecte a los mercados, se podría reducir e incluso anular el beneficio económico esperado por el cliente en el presente contrato.

  2. Cláusula 5ª:,... el cliente reconoce el derecho del BANCO durante toda la vigencia del período de comercialización y cuando concurran circunstancias sobrevenidas en el mercado que, a juicio del Banco alteren sustancialmente la situación existente cuando se realizó la oferta de los productos, de revocar esta última respecto de todos o alguno de esos productos, si bien en este caso el Banco ofrecerá a los clientes un producto alternativo y de características similares al que se les ofreció inicialmente ..."

  3. Cláusula 6ª:,... una vez firmadas las condiciones particulares y transcurrido el período de comercialización de tal modo que el producto haya comenzado a desplegar sus efectos, el cliente podrá cancelar anticipadamente un producto en cualquiera de las fechas especificadas en las condiciones particulares del producto, denominadas -ventanas de cancelación-. En este caso, el resultado económico de la cancelación vendrá determinado por las condiciones del mercado en el momento de la cancelación y por el importe nominal contratado por el cliente. No obstante, si el cliente solicitara la cancelación anticipada del producto en una fecha no incluida entre las -ventanas de cancelación-, el resultado económico de la misma, que vendrá determinado por las condiciones de mercado en el momento de la solicitud, podrá verse minorado por el coste o perjuicio que esta cancelación anticipada haya ocasionado al banco y que éste podrá repercutirle ...".

  4. Conforme a la misma cláusula 6ª,,... El banco podrá resolver este contrato por alguno de los siguientes motivos: [...] la variación sustancial de las circunstancias que sirvieron de base para la formalización de la operación o la disminución de la solvencia patrimonial y financiera del cliente por cualquier causa ...". En estos casos,,... se procederá a la correspondiente liquidación positiva o negativa en la cuenta del cliente en función de las condiciones existentes en el mercado en el momento en que se produzca la mencionada resolución ...".

  5. De la misma manera (cláusula 7ª), tras pactar el derecho de compensación de créditos y deudas,... en su sentido más amplio ...", se completa con un,... mandato general o autorización expresa en los casos precisos [...] en forma irrevocable ..." en garantía del pago de los créditos a favor del Banco derivados del contrato,... para aplicar con destino a dichas posiciones y de sus intereses, comisiones y gastos, cualesquiera cantidades que existan a favor del cliente en toda clase de cuentas o posiciones tanto deudoras como acreedoras...

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