SAP Málaga 537/2014, 24 de Noviembre de 2014

PonenteJAIME NOGUES GARCIA
ECLIES:APMA:2014:2483
Número de Recurso1076/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución537/2014
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 537/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSÉ LUÍS LÓPEZ FUENTES.

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO Nº 1.465/2009.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1.076/2012.

En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de noviembre de dos mil dos mil catorce.

Visto, por la SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio Ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de ésta Ciudad con el número

1.465/2009. Interpone el recurso PROMOCIONES SIERRA PRIETA S.L., que en la instancia fuera parte demandada y que comparece en esta alzada representada por la procuradora doña Rocío de Jesús Morales Carrillo, defendida por el letrado sr. Lería Vila. Es parte recurrida DOÑA Camila y DON Artemio, representados en ésta alzada por la procuradora doña Carmen María Chaparro Roji, defendidos por la letrada sra. Recio Martín, que en la instancia han litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de junio de 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

,ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Carmen María Chaparro Roji, actuando en nombre y representación de D. Artemio y DÑA. Camila, contra la entidad PROMOCIONES SIERRA PRIETA, S.L., con los siguientes pronunciamientos:

  1. - DECLARAR la resolución del contrato de compraventa suscrito en fecha 14 de febrero de 2007 por los demandantes D. Artemio y Dña. Camila con la entidad demandada PROMOCIONES SIERRA PRIETA, S.L. (documento nº 1 de la demanda) siendo su objeto la adquisición del piso vivienda sobre plano sito en la localidad de Casarabonela, Promoción,La Araucaria", piso NUM000 - NUM001 de la planta NUM000, con una superficie de 99,60 metros cuadrados, y plazas de garaje nº NUM002 y NUM003 de la planta NUM000, por incumplimiento contractual de la demandada de su obligación de entrega del inmueble en el plazo pactado, CONDENAR a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a abonar a la actora la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (49.476,89 EUROS) en concepto de devolución de las cantidades entregadas a cuenta, más los intereses legales de dicha suma, incrementados en dos puntos, desde la fecha de dictado de esta sentencia y hasta su completo pago.

  2. - CONDENAR a la entidad demandada al abono de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, y conferidos los correspondientes traslados, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado la ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 18 de noviembre de 2014.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Magistrado DON JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fente a la sentencia dictada en la instancia, que estima íntegramente la demanda promovida por la representación procesal de don Artemio y doña Camila, frente a Promociones Sierra Prieta S.L., declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito en su día, con condena de la demandada a devolver la parte del precio recibida, intereses legales e imposición de costas, se alza ésta última mediante el recurso que seguidamente se analiza, discrepando con la declaración de nulidad de la estipulación que fijó el plazo de entrega de vivienda, ya que contrariamente a lo razonado por la juzgadora de instancia, el mismo quedó perfectamente determinado y no dependía de la voluntad del promotor, pues nada impide que se establezca un periodo máximo durante el cual deberá entregarla, a lo que debe unirse que la cláusula no resulta oscura ni ambigüa, ni los demandantes solicitaron su nulidad, por lo que tal declaración suplanta las condiciones del contrato, llegando a estimar la juzgadora que 21 meses desde la firma del contrato hasta el requerimiento resolutorio es plazo más que suficiente, sin concretar el mismo, como tampoco lo hicieron los demandantes, quedando probado que las obras se iniciaron el 19 de junio de 2006, finalizando el 22 de diciembre de 2008, obteniéndose la licencia de primera ocupación el 13 de febrero de 2009, con fecha de salida 26 de febrero de 2009.

Lo que ha ocurrido en realidad, a su juicio, ha sido un desistimiento unilateral por parte de los compradores, que no viene motivado por una dilación en la fecha del comienzo de las obras, que contrariamente a lo expresado en la sentencia, estaba perfectamente determinada.

También discrepa de la apreciación de la juzgadora sobre su falta de voluntad seria y firme de cumplir el contrato, al no personarse en la Notaría para el otorgamiento de la escritura pública ni preparar la minuta correspondiente, pues aunque los compradores fueron citados a tal fin, no es de recibo exigirle la firma de dicha escritura cuando los compradores ya habían manifestado, mediante requerimiento, su intención de resolver el contrato de compraventa.

Los demandantes se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, pues debe prevalecer la valoración de las pruebas por el juzgador de instancia y la aplicación del principio,perpetuatio interpretationis", que excluye del ámbito del recurso de apelación criterios meramente interpretativos unilateralmente creados por el apelante que discrepa de los expuestos por el juzgador, limitando su ámbito a aquellas apreciaciones en las que haya podido incurrir en error de hecho o estén basadas en valoraciones ilógicas u opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, circunstancias que no concurren en el presente supuesto.

Comparten la apreciación de la juzgadora de instancia sobre la falta de determinación clara y contundente de la fecha de entrega de la vivienda, pues contrariamente a lo alegado por la recurrente, no suplanta las condiciones del contrato, sino que determina mediante interpretación judicial la fecha de inicio de las obras, bastante avanzadas cuando la adquirieron los compradores, por lo que el trscurso de 21 meses desde la firma del contrato es suficiente para estimar un retraso que implique incumplimiento contractual, sobre todo dada la incertidumbre sobre la fecha de inicio, que sí fue puesta de manifiesto en la demanda y que correspondía acreditar a la recurrente. Tampoco ha existido por parte de la demandada un requerimiento serio e inequívoco para el otorgamiento de la escritura pública, pues no acudió a Notaría el día fijado por la misma, ni estaba en disposición de otorgar la escritura pública, pues no estaba inscrita la escritura de obra nueva y división horizontal. Finalmente discrepan del criterio de la juzgadora de instancia al no estimar como como incumplimientos contractuales la falta de constitución de aval y la falta de información previa sobre el importe de la parte del precio que quedó aplazada a la firma de la escritura pública de compraventa, ya que se trata de obligaciones esenciales del contrato.

SEGUNDO

Todos los argumentos esgrimidos por la recurrente se encaminan a combatir el pronunciamiento judicial que declara la resolución del contrato privado de compraventa suscrito en su día entre las partes, tanto por incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda (integrado...

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