SAP Madrid 74/2015, 27 de Enero de 2015

PonenteCARIDAD HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APM:2015:991
Número de Recurso487/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución74/2015
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96, 914934580 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0035632

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 487/2013

Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid

Procedimiento Abreviado 417/2011

Apelante: D./Dña. Joaquín

Procurador D./Dña. MARIA DEL ROSARIO VILLANUEVA CAMUÑAS

Apelado: D./Dña. Ruperto, D./Dña. Juan Manuel, D./Dña. Carmelo y D./Dña. Gerardo y D./ Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. GLORIA ARIAS ARANDA

Letrado D./Dña. PATRICIA SANCHEZ-MORENO BLANCO

SENTENCIA Nº 74/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SÉPTIMA

ILMAS. SRAS.MAGISTRADAS

Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA

Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA

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En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil quince.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María del Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de

D. Joaquín, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha 26 de septiembre de 2013 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, se dictó

sentencia, de fecha 26 de septiembre de 2013, siendo su relación de hechos probados como sigue: "En la madrugada del día 1/01/2011, el acusado, Joaquín, mayor de edad y sin antecedentes penales, quiso entrar en la discoteca TUNTUN, sita en la calle Hermanos García Noblejas, nº 11 de Madrid. El portero del establecimiento, el acusado Carmelo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se lo impidió al haber protagonizado Joaquín incidentes violentos en otras ocasiones. Joaquín se alteró y entabló una discusión con Carmelo en un elevado tono de voz, por lo que acudió otro portero del establecimiento, el acusado, Juan Manuel, mayor de edad, y sin antecedentes penales. Durante la discusión, uno de los acompañantes de Joaquín propinó un puñetazo a Juan Manuel, y Joaquín sacó del bolsillo una navaja, ante lo cual Juan Manuel salió corriendo siendo perseguido por Joaquín que le gritaba que le iba a matar. Al cabo de dos minutos aproximadamente de carrera, Juan Manuel volvió al establecimiento donde ya no se encontraba Joaquín .

Poco tiempo después, Joaquín regresó al local y, encarándose de nuevo con los empleados del establecimiento, quiso acceder al interior, impidiéndoselo Juan Manuel, Carmelo, y los también acusados, Ruperto, mayor de edad, sin antecedentes penales, -administrador de la sociedad y encargado de la discoteca-, y el portero, Gerardo, mayor de edad y sin antecedentes penales. Ante esta circunstancia,, Joaquín, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, propinó una patada a la puerta de cristal del local rompiendo el cristal las berreras antipánico, causando daños por importe inferior a 400 euros.

Una vez que rompió el cristal, esgrimió la navaja contra los empleados de local y contra el dueño, a la vez que, de forma muy violenta y agresiva, les gritaba que los iba a matar sin dejar de golpear la puerta del establecimiento y sin dejar de esgrimir en ningún momento el arma blanca contra ellos. Los empleados del local, sintieron miedo y temieron seriamente por sus vidas.

La causa se recibió en este juzgado el día 21/1072011 y estuvo paralizada sin causa imputable al acusado hasta el día 03/06/2013 que se dictó Auto señalándose fecha del juicio.

No ha quedado probado que Carmelo, Juan Manuel, Gerardo y Ruperto golpearan o agredieran a Joaquín ."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "CONDENO A Joaquín como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, con la coocurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, ala pena de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

CONDENO A Joaquín como autor criminalmente responsable de una falta de daños, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de multa d e10 días a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en días en caso de impago y al pago de las costas procesales

CONDENO A Joaquín a que indemnice a la mercantil TUNTUN S.L. en cantidad de 454,40 euros, con los intereses del artículo 576 de la Lec .

ABSUELVO a Joaquín del delito de daños por el que fue acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, de la falta de amenazas por las que fue acusado la que fue acusado por el Ministerio Fiscal y por los tres delitos de amenazas por los que fue acusado por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

ABSUELVO a Ruperto del delito de lesiones por el que fue acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, y de las tres faltas de lesiones por las que fue acusado por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

ABSUELVO a Juan Manuel, a Carmelo, y a Gerardo, de la falta de lesiones por la que fueron acusados por el Ministerio Fiscal, y del delito de lesiones y de las tres faltas de lesiones por la que fueron acusados por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María del Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de D. Joaquín, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 16 de diciembre de 2013, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 26 de enero de 2015, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba,

vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio acusatorio.

Se explica en el recurso que la prueba de reproducción de las imágenes es nula de pleno derecho, no se practicó en el acto del juicio, no se reprodujeron íntegramente ante el tribunal sino únicamente las secuencias iniciales, un momento muy reducido y no se tiene ninguna garantía de que no hayan sufrido alteraciones, las grabaciones fueron aportadas cuatro meses después de suceder los hechos, y la grabación además de ser borrosa no capta ningún sonido, por ello esta fuente de prueba vulnera los principios de inmediación y contradicción y no se han dado las garantías establecidas en los artículos 382 y 383 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como ya se alegó en el escrito de defensa, dado que quien aporta esas grabaciones y las introduce como medio de prueba tiene que velar por su correcta práctica y ofrecer un mínimo de garantías lo que no ha sucedido en este caso.

Se continua argumentando en el escrito de recurso que la declaración de los otros cuatro acusados que no puede tener la consideración de testifical sino de acusados sin obligación de decir verdad y la sentencia hace referencia a estos testimonios como la declaración de los porteros o de Ruperto, implícitamente la sentencia da por válidas y veraces esas aseveraciones que son meras referencias de los cuatro acusados, aparte de la afirmación de los cuatro acusados ninguna prueba acredita que el recurrente tenga carácter agresivo o que tuviera prohibida la entrada, el recurrente no fue detenido por su participación en un segundo incidente sino que al estar en las proximidades de este segundo suceso y a partir de la descripción facilitada por los otros acusados la policía comprobó que coincidía plenamente y procedieron a su identificación, detención y traslado al centro de salud; la versión de los hechos de los otros cuatro acusados es ilógica e incoherente, no se explican que Juan Manuel salieron corriendo durante unos dos minutos y que vuelva al poco tiempo y refiera que ya no estaba el ahora recurrente porque si le perseguía iría detrás de él y no consta que en tan pequeño espacio de tiempo consiguiera escabullirse y volver sin más; frente a la calificación de la sentencia que señala que las declaraciones de los otros acusados son firmes, detalladas, coherentes y persistentes, a criterio de la parte recurrente no son tales y solo denunció uno de ellos, Ruperto sin reseñar el pavor que refirió en el acto del juicio oral; a continuación la parte recurrente examina las declaraciones de Juan Manuel en la Comisaría y en el Juzgado de Instrucción así como las de los otros acusados y considera que no son tan coherentes y detalladas como dice la sentencia; en cuanto a la declaración de los policías se recalca por la parte recurrente que los mismos no presenciaron los hechos y su corroboración periférica consiste en que tuvieron conocimiento de los hechos por lo que les refirió unos de los acusados ocurriendo igual con otro testigo que tampoco presenció los hechos; seguidamente el recurrente analiza las manifestaciones del recurrente relacionadas con una barra de hiero y con palos y con el brazo partido y lo...

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