SAP Madrid 20/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR PALA CASTAN
ECLIES:APM:2015:987
Número de Recurso623/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución20/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, 914933917 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0171909

Recurso de Apelación 623/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1347/2012

APELANTE: D./Dña. Amparo

PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ

APELADO: GALP SERVIEXPRESS S.L.U

PROCURADOR D./Dña. ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ

MAGISTRADA : ILMA. SRA. Dª. Mª PILAR PALÁ CASTÁN

SENTENCIA Nº 20/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dña. Mª PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1347/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid a instancia de D./Dña. Amparo apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ y defendido por Letrado, contra GALP SERVIEXPRESS S.L.U apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/06/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª PILAR PALÁ CASTÁN

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/06/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez en nombre y representación de Dª Amparo contra Galp Serviexpress S.L.U, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de enero de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de enero de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Dª Amparo se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de

Primera Instancia nº 72 de Madrid con fecha 9 de junio de 2014 por la que se desestima la demanda que había formulado contra GALP SERVIEXPRESS SLU, con imposición de costas a la parte actora.

La acción ejercitada nace de la resolución del contrato de arrendamiento de instalaciones y local de negocios, suscrito el día 1 de junio de 2003 por la actora con la denominada entonces BP ENERGÉTICA S.A (folios 22 y siguientes) sobre las siguientes instalaciones: parcela en el Polígono Industrial del Henares, C/ Juan de Austria 127 de Guadalajara, excepto el depósito propiedad de BPE y Edificio de oficina de 80 m2 aproximadamente. Celebrado por el plazo de tres años, se renovó tácitamente hasta el junio de 2012, en que quedó resuelto al mostrar la arrendataria, GALP SERVIEXPRESS SLU, su voluntad de no prorrogarlo.

En la demanda se interesaba la condena de la demandada a retirar elementos de su propiedad que permanecen en la finca arrendada, efectuar los trámites necesarios para la obtención de Informe favorable sobre la Contaminación del Suelo en los términos exigidos por el Real Decreto 9/2005 de 14 de enero, llevando a cabo las medidas de descontaminación precisas, si fuera necesario, y a indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios causados.

La sentencia de primera instancia estima probado que se han retirado los tanques propiedad de la demandada que existían en las instalaciones. Respecto de los muros, cunas y soportes edificados para soportar los tanques indica que consta que existían antes de la firma del contrato en 2003 y por tanto eran propiedad de la demandante y no incumbe su retirada a la parte demandada. Sobre el resto de los pedimentos indica que la finalización del contrato no implica la clausura de la actividad ni que la titularidad de ésta corresponda a la demandada, por lo que no está obligada a presentar el informe a que se refiere el RD 9/2005.

SEGUNDO

Se alega en el recurso incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la pretensión de indemnización por retirada de elementos después de la finalización del contrato y se añaden los siguientes motivos de impugnación:

error en la valoración de la prueba en cuanto a) la obligación de retirada de instalaciones por parte de GALP y b) el cumplimiento de las obligaciones del RD 9/2005.

error en la aplicación del derecho respecto a) a la obligación de retirada de instalaciones por parte de GALP, b) al cumplimiento de las obligaciones del RD 9/2005 determinación de la indemnización de daños y perjuicios y d) imposición de costas.

TERCERO

La alegación de incongruencia omisiva se basa en que la sentencia apelada no se pronuncia sobre la indemnización solicitada por los daños y perjuicios causados a tenor de 2.422,05 euros mensuales hasta que se constate el cumplimiento de las obligaciones de la parte demandada. Señala que la sentencia reconoce que hay un depósito propiedad de GALP retirado tras la finalización del contrato a pesar de lo cual no resuelve sobre la indemnización solicitada.

La indemnización interesada en la demanda exige, para su imposición y de conformidad con el artículo

1.101 del Código Civil, la apreciación de un incumplimiento contractual de la demandada y de un perjuicio en la parte actora, para que pueda ser acogida. La sentencia de primera instancia no estima que haya existido incumplimiento de obligaciones de la parte demandada porque el tanque de 30 m 3 se había retirado antes de la presentación de la demanda y el de 100 m3 se desmantela para chatarra.

Ciertamente entre las condenas de hacer que se solicitan en la demanda, se contenía el pedimentos de retirada solo de un tanque, el de mayor cubicaje, 100 m3 y demolición de muros y soportes, reconociendo retirado el de 30 m3 pero se indica que, vencido el contrato en junio de 2012, no se retira la red de tuberías sino hasta agosto de 2012 y el tanque pequeño hasta septiembre, acumulando una acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento de la obligación de dejar las instalaciones libres a disposición de la arrendadora el día 1 de junio de 2012, como se había comprometido en comunicación de 21 de octubre de 2011 (folio 33 de los autos).

Hay efectivamente omisión de pronunciamiento en la sentencia sobre el pedimento de indemnización por ocupación de las instalaciones hasta la total retirada de los elementos del arriendo interesada en la demanda, que no se limitaba a pedir que fueran retirados. Conforme al artículo 465.3 LEC procede, revocando la...

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