SAP Madrid 60/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteMARIA JESUS CORONADO BUITRAGO
ECLIES:APM:2015:1225
Número de Recurso1561/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución60/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96, 914934442 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0028733

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1561/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 466/2007

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

Don Juan José Toscano Tinoco

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 60/2015

En la Villa de Madrid, a cinco de febrero de 2015

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña María Jesús Coronado Buitrago y don Juan José Toscano Tinoco ha visto los recursos de apelación interpuestos por el procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de Hipolito y la Procuradora Elena Puig Turégano en nombre y representación de Justiniano, al que se adhirió Mateo contra la sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2010 en procedimiento abreviado 466/2007 por el Juzgado de lo Penal 8 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 2010, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 466/2007, del Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"1.El día 12 de mayo de 1992, la mercantil El Antiguo, S.A., representada por su Administrador Único, el acusado Dº Justiniano, y de la que eran socios los acusados Dª Soledad y Dº Teofilo, esposa e hijo del anterior, adquirió por compraventa de sus legítimos propietarios, la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial nº 1 con el número NUM000, sita en el término municipal de Galapagar (Madrid).

  1. En la referida finca existían, desde fecha no determinada, una construcción principal, destinada a vivienda, que en momento anterior a la conducta enjuiciada, fue rehabilitada y posteriormente ocupada para vivienda propia por el acusado Dº Teofilo .

    También desde fecha no determinada existían varias edificaciones unidas en línea destinadas a caballerizas y a dependencias conocidas como "casa del Guardes".

  2. En fecha no determinada, pero en todo caso en el año 2.000, El Antiguo, S.A. representada por el acusado Dº Justiniano, encargó, a la mercantil Soldeser, S.L. la rehabilitación esta última construcción, a fin de transformarla en cuatro viviendas unifamiliares.

    Eran socios de la mercantil Soldeser, S.L. los acusados Dº Teofilo, hijo de Dº Justiniano, y Dº Hipolito . El primero tenía además la condición de Administrador de la entidad, mientras que el Sr. Hipolito era apoderado, si bien ambos se encargaban de hecho de la dirección y gestión de la entidad.

    El destino de las viviendas resultado de la rehabilitación, era el de ser usadas por los acusados, Dº Justiniano y Dª Soledad, además de por otros miembros de la familia.

  3. En fecha no determinada, anterior a marzo de 2.001, comenzaron las obras de rehabilitación de las viviendas. El preciso alcance de las obras no se ha determinado, pero en todo caso supusieron una reforma integral de las construcciones preexistentes, con reforzamiento y revestimiento de los parámetros exteriores y renovación de las cubiertas, así como reestructuración de la configuración interior de las mismas. No resulta probado que se incrementara ni la superficie ni el volumen de la edificación.

    En las mismas fechas se procedió al recubrimiento mediante hormigón impreso de un camino ubicado al norte de las viviendas. No resultado sin embargo probado cuando fue trazado el camino y desbrozado ni, en suma, que no preexistiera a la reforma como camino de tierra.

    Existe también en la finca una cancha deportiva de la que no resulta acreditado que fuera promovida o construida por los acusados, ni su concreta fecha de construcción.

    Fue responsable de la obra el acusado Dº Mateo, auxiliar de organización de la mercantil Soldeser, S.L.

  4. La finca referida, estaba clasificada como suelo no urbanizable (suelo no urbanizable de protección en la denominación vigente). Así mismo, parte del camino al que se ha hecho referencia en el apartado precedente, se halla dentro de los límites del Parque Regional del Curso medio del río Guadarrama y su entorno, declarado zona no urbanizable de especial protección. Quedan fuera del parque las edificaciones destinadas a vivienda. Estas circunstancias eran conocidas por los acusados.

    Para la realización de la obra no se solicitó ni obtuvo la preceptiva licencia municipal de obra, circunstancia conocida por los acusados.

  5. Por el alcalde del Ayuntamiento de Galapagar se dictó Decreto de fecha 9 de marzo de 2.001 en el que se dispuso "la inmediata paralización y precinto de la obra precitada en la FINCA000 ". Esta disposición fue notificada a persona no determinada el 15 de marzo de 2.001 y al acusado Dº Mateo en fecha no determinada, en todo caso posterior al 16 de marzo del mismo año, que lo puso en conocimiento de Dº Teofilo . No resulta probado el estado en el que se hallaban las obras al tiempo en el que el Decreto de paralización fue notificado. En las fechas inmediatamente posteriores a la notificación del Decreto de paralización de las obras y precinto de las mismas, no resulta acreditado que se realizaran otras tareas que las indispensables para la conservación y seguridad de lo ya edificado y retirada de los materiales.

    Al día de la fecha las obras están concluidas y las viviendas habitadas, habiéndose concluido la obra en fecha no precisada y que no consta fuera anterior al 28 de septiembre de 2.004, fecha en la que concluyó la fase de instrucción. "

    Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

    "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dº Mateo, Dº Justiniano, Dº Hipolito y Dº Teofilo, en concepto de autores de un delito de CONTRA LA ORDENACION DEL TERRITORIO, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de SEIS EMSES DE PRISION, DOCE MESE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas e inhabilitación especial para realizar actividades relacionadas con promoción, construcción y dirección técnica de obras por tiempo de SEIS MESES, para cada uno de ellos, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

    Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Soledad de los delitos CONTRA LA ORDENACION DEL TERRITORIO Y de DESOBEDIENCIA de los que venía siendo acusada y a Dº Mateo, Dº Justiniano, Dº Hipolito y Dº Teofilo del delito de DESOBEDIENCIA del que venían siendo acusados, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Domingo José Collado Molinero en nombre y representación procesal de don Hipolito y Don Teofilo y por la Procuradora doña Elena Puig Turégano en nombre y representación de Justiniano, al que se adhirió Mateo . .

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las representaciones procesales de los acusados don Hipolito y don Teofilo por un lado y por otro de don Justiniano plantean recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid de fecha 1 de julio de 2010 que les condenaba como autores responsables, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de un delito contra la ordenación del territorio y les absolvía junto a otra persona a la que no afecta la presente resolución, del delito de desobediencia por el que habían sido acusados, recursos a los que se ha adherido la representación procesal del acusado don Mateo .

Se fundamentan los recursos en motivos coincidentes y así en la vulneración del principio acusatorio, en la vulneración del artículo 132 del Código Penal en relación con el artículo 319.1 del Código Penal de tal manera que los hechos estaría prescritos y en el error en la valoración de la prueba porque los hechos no serían constitutivos de delito.

Se suplica de forma coincidente la estimación de los recursos y así primeramente la absolución de los recurrentes por la vulneración del principio acusatorio, subsidiariamente la declaración de la prescripción del delito, y subsidiariamente y finalmente que se procediese en todo caso a la absolución de los mismos.

SEGUNDO

Se procederá al examen de cada uno de los motivos de recurso si bien hay que señalar desde este mismo momento la estrecha relación que se establece entre los dos primeros motivos de...

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