SAP Madrid 50/2015, 4 de Febrero de 2015

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APM:2015:1217
Número de Recurso1813/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución50/2015
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96, 914934442 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

RO 914934430

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0033595

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO RAF 1813/2014

PROCEDIMIENTO JUICIO DE FALTAS

NÚMERO Y AÑO 0630/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

LOCALIDAD Y NÚMERO MADRID 3

MAGISTRADO : Ilustrísimo Señor

Don Jesús Fernández Entralgo

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÚMERO 50/2015

En la Villa de Madrid, a cuatro de febrero de dos mil quince.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación RAF 1813 del 2014 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos-Luis Saus Reyes, en nombre y representación de la Fundación «CANNAD INTERNACIONAL» (en adelante, abreviadamente, CANNAD) y de Hortensia, contra la Sentencia número 177 del 2014, dictada, con fecha dos de julio del dos mil catorce, por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Alcalá de Henares, en Juicio de Faltas número 630 del 2013.

Intervino como parte apelada, Vicente, representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Bengoa González.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha dos de julio del dos mil catorce, se dictó sentencia número 177 de ese año, en Juicio de Faltas número 630 del 2013, del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

... [El] día 15 de septiembre de 2013 se celebró una manifestación desde las 11.00 horas hasta las

12.00 horas comenzando en el Parking de los Cerros, recorriendo la M300 dirección Alcalá de Henares, haciendo una pequeña parada en la puerta del Centro de Protección Animal siguiendo por esta carretera hasta el Paso de pastrana, calle del Empecinado hacia la Calle Mayor finalizando en la Plaza Cervantes; el motivo de la manifestación era " el rechazo a la renovación del contrato con la empresa gestora del Centro Municipal de Protección Animal", esta manifestación fue convocada por la Plataforma para la Protección Animal de Alcalá de Henares y comunicada a la Delegación de Gobierno de Madrid mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2013 de D. Vicente en representación de la Plataforma, no oponiéndose la Delegación mediante Acuerdo de fecha 10 de septiembre de 2013. La marcha fue pacífica, participaron alrededor de cien personas de todo tipo, portando globos amarillos que simbolizaban cada uno de los animales sacrificados por el Centro Integral de Protección Municipal de Alcalá de Henares, gestionado por la Fundación " Cannad internacional". Durante la parada ante el centro Integral los participantes se mantuvieron a cierta distancia de la valla y de la puerta del centro, de forma pacífica y sin causar ningún problema. Dña. Hortensia, Vicepresidenta de la Fundación y gerente del centro, salió al exterior y uno de los organizadores estuvo hablando con ella. Cuando los manifestantes iniciaron la marcha hacia el centro de Alcalá de Henares, tanto Dña. Hortensia como Dña. Araceli y Dña. Guillerma, trabajadoras del centro, siguieron a los manifestantes alegando que querían saber lo que iban diciendo y que querían convencerles de que estaban equivocados. En la marcha

D. Vicente portaba un altavoz desde el que gritaba consignas como "la perrera de Cannad la vergüenza de Alcalá", "no es una perrera es un matadero", "la perrera de Alcalá asesina sin piedad". En la Plaza de Cervantes se observa a una manifestante no identificada, que se acerca a Dña. Hortensia y le dice "asesina". Al final de la concentración, D. Vicente le dice a Dña. Hortensia que le tenía que dar vergüenza. Durante toda la manifestación estuvo presente la Policía Local. ...

...»

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados a D. Vicente, con declaración de costas de oficio. ...

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Carlos-Luis Saus Reyes, en nombre y representación de la Fundación «CANNAD INTERNACIONAL» y de Hortensia .

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal y pasado el recurso al Magistrado Ponente, no se consideró precisa la celebración de vista, quedó pendiente el recurso de redacción de la sentencia resolutoria.

H E C H O S P R O B A D O S

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).

Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.

Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11) . ...».

Pero el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

El problema se planteó a propósito de las posibilidades de que un órgano jurisdiccional competente para resolver un recurso de apelación penal (cualquiera que sea el modelo procesal seguido) pueda revocar la sentencia recurrida porque su valoración de la prueba practicada sea distinta de la del órgano decisor en primera instancia.

Y ese problema se planteó con mayor agudeza cuando este último había dictado un fallo absolutorio.

En realidad, se suscitaron en este contexto una pluralidad de cuestiones que conviene no confundir:

[a] Amplitud del objeto del poder revisor del órgano de apelación.

Lo anterior implica

[a.1] decidir si ha de operar con los mismos hechos debatidos en la primera instancia o cabe introducir otros nuevos que no hayan podido ser sometidos a debate en ella; y

[a.2] establecer si el órgano revisor ha de partir de la misma prueba tal como fue practicada en juicio en primera instancia o si cabe que se practique en la segunda otra nueva y, en caso afirmativo, si esa posibilidad tiene límites y, si los tiene, cuáles ha de ser. [b] Amplitud del poder de revisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador en primera instancia.

[c] Exigencia de un debate contradictorio entre las partes ante el órgano de apelación sobre la revisión de la valoración de la prueba por el que dictó la resolución apelada, dando oportunidad de que la persona acusada sea oída para defenderse de aquellas pretensiones que signifiquen una agravación de su posición procesal anterior.

Tercero

En su Sentencia 201/2012, de 12 de noviembre, la Sección Segunda del...

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