ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:900A
Número de Recurso1419/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1419/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1419/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Anfi Sales, S.L. y Anfi Resorts S.L., presentó recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación 688/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1181/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de Anfi Sales, S.L. y Anfi Resorts, S.L. presentó escrito personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico en nombre y representación de D. Pedro Enrique presentó escrito personándose como recurrido.

CUARTO

Las recurrentes, efectuaron el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 9 de enero de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por las mercantiles demandadas contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad del contrato suscrito entre las partes el 14 de junio de 1999, procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía, que no supera los 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en concreto por las diferentes secciones de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, con relación a la duración ilimitada de los contratos de aprovechamiento por turnos.

Las recurrentes plantean como cuestión jurídica si el contrato suscrito por las partes debe ser declarado nulo por tener una duración ilimitada, o si por el contrario debe ser declarado válido al considerar ajusta a derecho la adaptación del régimen preexistente a la Ley 42/1998, y la continuación del mismo por tiempo indefinido.

Las recurrentes denuncian que la sentencia recurrida conculca de plano el tenor literal de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 42/1998 , que se refiere a la posibilidad de adaptar los derechos de los regímenes preexistentes.

Las recurrentes mantienen que en cumplimiento de lo preceptuado en dicha norma se otorgó ante notario la pertinente escritura pública de adaptación del régimen con declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido, por ello entiende que la sentencia recurrida vulnera la Disposición Transitoria Segunda ya que los derechos de aprovechamiento por turno relativos a estos regímenes que se hubieran vendido con anterioridad si podrán continuar teniendo duración indefinida, pero la Audiencia concluye que la duración indefinida no se puede extender a los derechos de aprovechamiento por turno transmitidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1998, los cuales deberán tener una duración máxima de 50 años, aun cuando estén integrados en un régimen preexistente de duración indefinida.

Para las recurrentes esta interpretación contradice la literalidad de la Disposición Transitoria Segunda pues implicaría tener que crear dos regímenes distintos sobre un mismo inmueble, además si se autoriza expresamente que los regímenes preexistentes tuvieran una duración indefinida, ello implicaría necesariamente que todos los derechos de aprovechamiento por turnos que los integran también tengan una duración indefinida con independencia de la fecha en que hubiesen sido transmitidos.

Existe según las recurrentes jurisprudencia contradictoria entre la sección cuarta y la quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

Cita las sentencias de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, de 28 de febrero de 2008 , 26 de octubre de 2015 , y sentencias de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria de 27 de mayo de 2013 y de 11 de noviembre de 2014 , que reconocen la validez de los contratos de aprovechamiento por turnos de duración ilimitada.

Frente a esta posición la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, declara la nulidad de los contratos de aprovechamiento por turnos de duración ilimitada, sentencia de 3 de junio de 2015 , 2 de junio de 2015 .

Las recurrentes alegan que existe una patente contradicción entre la Sección Cuarta y Quinta, frente a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, a la hora de resolver sobre la duración ilimitada o a perpetuidad de los contratos de aprovechamiento por turno suscritos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1998, tras la adaptación al régimen en virtud de escritura pública, por ello, entienden que es necesario la fijación de un criterio jurisprudencial concluyente que resuelva definitivamente las discrepancias.

TERCERO

El recurso de casación, a pesar de las alegaciones formuladas en el escrito presentado el 20 de diciembre de 2017, no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al existir jurisprudencia de la sala ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) sobre el problema jurídico planteado que impide que prospere el recurso.

La cuestión jurídica que plantean las recurrentes ha sido resuelta por la sala en la sentencia de pleno n.º 774/2014 de 15 de enero de 2015, rec. 961/2013 , en los siguientes términos:

[...] I.- Alfi Sales, SL opuso a las pretensiones de la demandante que la duración, indefinida, de los dos contratos litigiosos celebrados con ella no era contraria al régimen de duración de este tipo de relación, contenido, además de en el artículo 3, apartado 1, en la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 .

Alegó que había adaptado oportunamente a la repetida Ley su preexistente régimen de aprovechamiento por turno y que lo había hecho en los términos previstos en el apartado 3 de su disposición transitoria segunda, a cuyo tenor todos los regímenes preexistentes debían tener una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley , pero dejando a salvo la posibilidad de que se emitiera "en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto", dado que, ante el notario que autorizó la escritura de adaptación, exteriorizó su voluntad de que el mismo régimen anterior, de duración indeterminada, continuara vigente indefinidamente. [...].

SÉPTIMO. Desestimación del motivo.

I.- La Ley 42/1998, de 15 de diciembre, reguló las fórmulas distintas por las que se podía transmitir el derecho a utilizar un alojamiento durante un periodo de tiempo cada año, las cuales se venían denominando con el término multipropiedad, por más que, como decía en la exposición de motivos, significaban una división temporal del derecho al uso de un bien inmueble.

Intentó el legislador, además de transponer la Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994 - relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido-, dotar a la institución de una regulación completa, para lo que consideró capital decidir si debían admitirse cualquiera de las fórmulas creadas por la autonomía de la voluntad o si sólo era admisible la modalidad regulada por la Ley, dejando al margen de ésta todas las demás. Y optó por una vía intermedia, mediante la imposición de una detallada regulación del derecho real sobre cosa ajena y la admisión de la variante del arrendamiento por temporada, de modo que, fuera de esta alternativa, el legislador consideró cometido un fraude de ley y, además, que el negocio jurídico fraudulento era merecedor de la sanción de nulidad - artículo 1, apartado 7 -.

En la regulación establecida en la Ley tuvo una particular importancia la duración del régimen, determinada, en el artículo 3, apartado 1, entre tres y cincuenta años -"[...] a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción"-.

Esa norma es completada por la de la disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados "regímenes preexistentes", imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años - apartado 1 -.

Ciertamente, en el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal - "[sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...]"-, se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la "[...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto".

Esta última alternativa, inspirada en el deseo de respetar los derechos ya adquiridos, es la que eligió Anfi Sales, S.L., por cuanto declaró, de modo expreso en la escritura de adaptación, que su preexistente régimen seguiría teniendo una duración indefinida.

Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso - "[sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]" - y según el cual toda titular - y, por tanto, también la ahora recurrente - que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1.

No lo hizo así la recurrente, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que, al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación.[...]

.

En consecuencia, el alegado interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales resulta inexistente, ya que las recurrentes no justifican que existan elementos suficientes que determinen la necesidad de modificar la reciente doctrina fijada por la sala.

En el presente caso, la sentencia recurrida resuelve en atención a la reciente jurisprudencia y concluye que, debe rechazarse el argumento de que con arreglo a la disposición transitoria segunda de la Ley, se podía establecer en la escritura de adaptación a la Ley 42/1998 la naturaleza indefinida de los derechos todavía no vendidos, aun cuando el régimen al que corresponda tales derechos estuviere constituido con antelación, por ello, confirma la declaración de la nulidad del contrato litigioso, pues en el contrato objeto del procedimiento no se fijaba su fecha de duración o lo que es lo mismo, se concertó con carácter indefinido.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 dejando sentado el art. y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas del recurso a las recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Anfi Sales, S.L. y Anfi Resorts, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 688/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1181/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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