SAP Madrid 18/2015, 22 de Enero de 2015

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2015:1120
Número de Recurso556/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución18/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, 914933893 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0139602

Recurso de Apelación 556/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1471/2013

APELANTE: ROVER ALCISA SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

APELADO: OBRAS Y ESTRUCTURAS RAM; S.L. (EN LIQUIDACIÓN)

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL MIRONES ESCOBAR

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

/A SR./SRA. PRESIDENTE : ./Dña. PABLO QUECEDO ARACIL

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JUAN UCEDA OJEDA

D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil quince.

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VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1471/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en los que aparece como parte apelante ROVER ALCISA SA representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES y defendido por el/la JOSE E. CONDE HARDISSON, y como parte apelada OBRAS Y ESTRUCTURAS RAM; S.L. (EN LIQUIDACIÓN), representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA ISABEL MIRONES ESCOBAR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/05/2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/05/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: Estimo la demanda planteada por OBRAS Y ESTRUCTURAS RAM, S.L. frente a ROVER ALCISA, S.A., declaro haber lugar a la misma, declarando la existencia de la deuda y su cuantía, condenando a la demandada a abonar a la actora OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (87.827,35 euros), más intereses en la Ley 3/2.004 y expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada . al que se opuso la parte apelada y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2.015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La administración concursal de la actora, declarada en concurso por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de los de León, autos Nº 173/11, reclamó en proceso monitorio, autos Nº583/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 41 de los de esta Villa, al demandado la cantidad de 87.827,35# en concepto de cantidades debidas y no satisfechas por las obras ejecutadas para la demanda y de las retenciones de obra no devueltas.

El demandado se opuso aduciendo que había pagado por cuenta del actor, y con fecha anterior a la declaración de concurso, la cantidad de 63.110,20# por créditos salariales, que la Agencia Tributaria y la Tesorería de la Seguridad Social le habían ordenado embargos por deudas del actor concursado por cantidades superiores al millón de euros.

En ese proceso la representación procesal del actor presento escrito, f.132,TomoII) en el que se decía:"Por todo ello, y al haber acreditado la demandada la realidad de los embargos anunciados y las cuantías superiores al total adeudado por la demandada a la concursada, es por lo que esta parte manifiesta que no va a presentar la demanda del juicio ordinario que se debería derivar del presente proceso monitorio; pese a lo cual, y a las referidas circunstancias entiende esta parte que no procede la imposición de costas".

Ante ese escrito, se dicto auto de sobreseimiento con costas al amparo del Art.818.2 L.E.C .

Un año después, la administración concursal promovió nuevo monitorio en el que reclamaba las cantidades debidas, manteniendo el demandado su oposición en los mismo términos.

Ante la oposición se dio traslado para formular demanda de juicio ordinario, y se dicto sentencia condenado al demandado al pago de todas las cantidades debidas sin hacer caso a la compensación.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se alza el demandado oponiendo los siguientes motivos.

PRIMERO

En el FD 2° de la sentencia, párrafo primero, la juez a quo consideró que concurría un reconocimiento de deuda -entiéndase el finiquito obrante al documento n° 11 de la demanda- que no fue sometido al cumplimiento de las condiciones que se postulaban en la contestación de la demanda (encontrarse al corriente de las obligaciones fiscales, laborales y de seguridad social), del que discrepamos por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar entendemos que se infringe lo dispuesto en el art. 1258 CC que

recoge:

"Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". Visto lo subrayado, y analizando el controvertido documento n° 11 de la demanda, es necesario hacer un análisis de los usos y costumbres, así como de la buena fe y de la ley para ver el alcance de la vinculación contractual del mismo. Y son usos del comercio y del sector de la construcción que las empresas contratistas y subcontratistas que en él intervienen conozcan sus obligaciones legales laborales y fiscales, esencialmente: pagar los salarios de los trabajadores que emplean para ejecutar los trabajos, sus cotizaciones a la Seguridad Social y sus impuestos a la Hacienda Tributaria. Con ello, siguiendo el tenor del art. 1258 CC, y los usos del sector de la construcción, mi mandante ostentaría un derecho de retención sobre las cantidades que adeudase a la actora, dado su constatado incumplimiento laboral y fiscal', y la repercusión de responsabilidad que ha generado sobre mi mandante, contratista principal. En este sentido citamos el siguiente extracto de la SAP Valencia de 10 mayo 2011 (EDJ 2011/174782):

"... la cuestión a juicio de este ponente que debe discutirse es si esa obligación legal faculta sin más a la deudora a no pagar el importe del trabajo contratado en la medida que sobre su ejecución no se ha suscitado controversia. En este sentido entre nosotros y en ámbito civil, como explicó el recurrente, ese derecho de retención o bien lo fija la Ley o bien las partes contratantes dentro del contrato existente entre ellos, ( artículo 1089 del CC .). En el sometido a debate al ser un contrato verbal como ha sostenido el testigo, (antes citado) no hay constancia si previamente se fijo esta condición además existió una clara divergencia por cuanto al legal representante del entidad demandada, Dª Daniela, al contestar al interrogatorio en el acto del juicio, explicó que: siempre que subcontratan una obra exigen el cumplimiento de esos requisitos legales a fin de no sufrir las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones tributarias y laborales por parte del subcontratista; actitud que además se acredita con actos anteriores a la demanda como es la carta que en el mismo sentido remitió la mercantil demanda a la actora el 16 de octubre de 2009 (folio 20); pero frente a ello, ese extremo es negado por el legal representante de la subcontratista. Esta divergencia debe resolverse atendiendo a las circunstancias conocidas y antes expuestas, al ámbito en que nos encontramos, relación contractual entre empresas que habitualmente se dedican a la construcción, y que por tanto son conocedoras de sus obligaciones; todo ello, junto con la habitualidad implica concluir al igual que la Juez a quo, en que existiendo esa prevención es usual que la misma se trasmita al ámbito contractual, como impone el artículo 7 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, a fin de evitar la economía sumergida, y sus consecuencias para el contratista que la tolera. Por ello debe concluirse en base al artículo 1258 del C.C ., el deudor ostenta ese derecho de retención de la suma mientras no se acredite el cumplimento de esas obligaciones legales o prescriba la acción contra ellos por ese incumplimiento. Como ninguna de esas circunstancias han concurrido el derecho de retención sigue subsistiendo y en consecuencia el recurso no puede prosperar".

En caso de que no se estimase que mi representada ostenta tal derecho de retención, derivado de los usos del sector de la construcción, concurriría un incumplimiento grave y esencial de las obligaciones legales de la actora subcontratista, que ampararía a mi mandante a no abonar el precio que reclama por la vía de la exceptio non adimpleti contractus. El incumplimiento consiste no haber pagado los salarios de los trabajadores empleados en la obra durante los meses de mayo a julio de 2010 - que finalmente pagó mi representada -, siendo que las facturas que reclama la actora y reconoce la sentencia se refieren a los mismos meses de junio y julio de 2010, así que no puede haber más conexión en la causa. El incumplimiento de dichas obligaciones laborales supone una responsabilidad legal de la empresa contratista principal que asume solidariamente la deuda laboral del subcontratista2. Así que resultaría contrario a la buena fe y a un principio de reciprocidad que mi mandante tuviera la obligación de pagar a la actora cuando ésta no ha cumplido con sus...

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