SAP Madrid 21/2015, 23 de Enero de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR PALA CASTAN
ECLIES:APM:2015:1024
Número de Recurso604/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución21/2015
Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, 914933917 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0153488

Recurso de Apelación 604/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 232/2012

APELANTE: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: D./Dña. Fabio y otros 3

PROCURADOR D./Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª PILAR PALÁ CASTÁN

SENTENCIA Nº 21/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. Mª PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 232/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por Letrado, contra D./Dña. Fabio, D./Dña. Romulo, D./Dña. Rosario y D./Dña. Pedro Miguel apelados - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO y defendidos por Letrados; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/05/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª PILAR PALÁ CASTÁN

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/05/2014,

cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Fabio, Romulo, Rosario y Pedro Miguel representados por la Procuradora BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO frente a BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador EDUARDO CODES FEIJOO debo declarar y declaro la nulidad absoluta de los contratos de producto financiero estructurado (tridente) suscritos entre las parts procesales así como los contratos que traen causa de ellos identificados en el hecho

10.1 de la demanda.

Condenándose a la restitución recíproca de las prestaciones conforme lo indicado en fundamentación.

Con expresa imposición de las costas causadas a la entidad demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de enero de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de enero de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

BANCO DE SANTANDER S.A. se alza contra la sentencia dictada con fecha 21 de mayo

de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid que estima la demanda formulada por la representación de D. Fabio, D. Romulo, Dª Rosario y D. Pedro Miguel, declarando la nulidad de los productos financieros estructurados (tridente) suscritos por los demandantes con la entidad actora, por infracción de normas imperativas ( artículo 6.3 Código Civil ). Declara igualmente nulas las pólizas de crédito con la garantía pignoraticia del depósito estructurado, suscritas por los demandantes.

La sentencia de primera instancia estima que en la contratación de los productos se han infringido deberes precontractuales de información por la entidad demandada, que realizó labor de asesoramiento sin obtener previamente una precisa información sobre el perfil inversor de los clientes. Considera igualmente incumplidos el deber de "actuación de buena fe y velar por los intereses de los clientes" por tratarse los contratados de productos que servían para la financiación de la entidad, que percibía unas comisiones encubiertas y ponía al cliente en un riesgo de pérdida de su capital.

SEGUNDO

Las inversiones sobre las que versa el proceso son las efectuadas por los actores en un producto estructurado denominado "Tridente" ligado a la evolución de tres acciones subyacentes que, según los casos, correspondían a las entidades BNP PARIBAS, BBVA S.A., ING GROEP y ABN AMRO, en las siguientes fechas y cuantías: D. Fabio invierte 575.000 euros en fecha 2 de febrero de 2007; D. Romulo Dª Rosario, 300.000 euros en 29 de septiembre de 2006 y D. Pedro Miguel TERCERO, 400.000 euros en fecha 2 de abril de 2007.

En la demanda se ejercitaba en primer lugar la acción de nulidad absoluta del contrato y subsidiariamente a éste, las de anulabilidad por error vicio del consentimiento y la de resolución por negligente cumplimiento de sus obligaciones por la entidad bancaria.

La sentencia de primera instancia acoge la primera de las acciones ejercitadas. Contra ella se alza la representación de la entidad bancaria en base a los siguientes motivos: 1) errónea e ilógica valoración de la prueba en relación al funcionamiento del producto, el perfil inversor de los actores y el cumplimiento de las obligaciones de la entidad en la comercialización del producto; 2) errónea aplicación del artículo 6.3 CC al supuesto enjuiciado y 3) improcedente declaración de nulidad de las pólizas de crédito y sus garantías, por tener causa y finalidad distintas de la inversión.

CUARTO

El primer motivo del recurso combate las consideraciones de la sentencia recurrida sobre el cumplimiento de las obligaciones de la entidad financiera, haciendo hincapié en el funcionamiento y riesgo del producto, perfil de los actores e información facilitada. En cuanto a lo primero, los contratos suscritos por los demandantes (folios 219, 350 y 427 de los autos) describen en su estipulación tercera que el rendimiento del Producto está ligado a la evolución de las acciones subyacentes que expone a continuación, indicando el Mercado de Cotización de casa una, es decir el mercado bursátil en que cotizan y en el que, en consecuencia, se puede comprobar su evolución.

Se exponen a continuación el Agente de Cálculo (Banco de Santander) y la definición de los términos (precio inicial, precio final, nivel de barrera, día de cotización etc., que se utilizan en el cuadro a la página 3 del contrato en el que se indican las fechas de valoración y los supuestos que sirven para delimitar el rendimiento del producto y está ligado al comportamiento de las acciones subyacentes en relación al precio inicial.

En la página tercera se indica que el Titular asume el riesgo de que la rentabilidad final del producto sea negativa y que pueda recibir un importe de devolución inferior al importe principal invertido. Características y riesgos del producto figuran, pues, descritos en los contratos firmados por los demandantes.

De su lectura se desprende que se trata de un producto en que la pérdida o ganancia depende de si el precio final de la acción de peor rendimiento de las tres subyacentes es igual, mayor o inferior al de la fecha inicial. Se indica un nivel de barrera que garantiza la recuperación del capital invertido si ninguna de las acciones subyacentes ha sido inferior al 60% del valor inicial.

El producto presenta, por tantos, tintes especulativos y está destinado por ello a inversores con perfil de riesgo. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, de 14 de junio de 2013, rec. 444/2012, lo define como " un producto complejo, adecuado solo para inversores de perfil arriesgado con expectativas alcistas sobre el mercado de renta variable, en el que la pérdida o ganancia dependerán de si el precio final de la acción de peor rendimiento de las tres subyacentes cumple en cada una de las fechas previstas en el contrato, las condiciones pactadas en cada fecha"

QUINTO

Celebrándose los contratos litigiosos los días 2 de febrero de 2007, 29 de septiembre de 2006 y 2 de abril de 2007, la normativa aplicable era la exigida por el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo sobre Normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios. No siendo aplicable al caso la Ley 47/2007, de 19 de diciembre que transpuso al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modificaban las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del...

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