SAP León 72/2015, 11 de Febrero de 2015

PonenteCARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ
ECLIES:APLE:2015:154
Número de Recurso1419/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución72/2015
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: 001200

N.I.G.: 24089 43 2 2013 0143738

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001419 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2014

RECURRENTE: Higinio

Procurador/a: DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ

Letrado/a: ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Enriqueta

Procurador/a:, MARIA LUISA IZQUIERDO FERNANDEZ

Letrado/a:, MARIA ROSA DE DIOS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº. 72/2.015

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente

D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a once de febrero de dos mil quince.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado Nº 11/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON, siendo apelantes, tanto EL MINISTRIO FISCAL, como DON Higinio, representado por la Procuradora Doña Diana González Rodríguez y asistido por el Letrado Don Enrique Arce Mainzhausen, así como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON se dictó sentencia, de fecha 30 de Mayo de

2.014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que debo CONDENAR y CONDE NO a Higinio por un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante UN AÑO Y UN MES, acordando la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE O APROXIMARSE a Enriqueta, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar donde se encuentre a una distancia inferior a TRESCIENTOS METROS y de COMUNICARSE con Enriqueta por cualquier medio durante UN AÑO Y SIETE MESES, con abono del tiempo de la medida establecida en el Auto del juzgado de violencia sobre la mujer e instrucción nº 4 de León de 1 de junio de 2013 condenándole asimismo al pago de las COSTAS, sin incluir las de la acusación particular.

Se mantienen las medidas de protección y seguridad acordadas en Auto del juzgado de violencia sobre la mujer e instrucción nº 4 de León de 1 de junio de 2013, hasta tanto se produzca la firmeza de la presente resolución. ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, se interpuso tanto por el MINISTERIO FISCAL, como por parte del condenado DON Higinio, recurso de apelación contra la misma, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose por cada parte el recurso de apelación interpuesto por la contraria y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del mismo.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO . Los hechos probados de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:

" Resulta probado que Higinio, mayor de edad y con antecedentes penales por delitos de robo con fuerza, compañero sentimental de Enriqueta, con la que tiene tres hijos menores de edad, el día 28 de mayo de 2013, en la ciudad de León, tuvieron una discusión agrediendo el acusado a su pareja y cogiendo una espada le provocó un leve corte en el cuello, propinándole también diversos golpes en la cabeza y en el cuello, como consecuencia de ello, Enriqueta sufrió diversos hematomas y heridas incisas de las que fue atendida en la Clínica de San Francisco, sobre las 18,41 h. del 29 de mayo de 2013. Enriqueta tardó en curar siete días, siendo necesaria únicamente una asistencia facultativa, sin resultar incapacitada para el trabajo. " .

Se acepta dicho relato, con la siguiente adición : " La agresión por parte del acusado a su compañera sentimental se produjo en el interior de la vivienda que ambos compartían en la CALLE000, nº NUM000

- NUM001, de la ciudad de León ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON, en la que se condena al acusado DON Higinio, como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un mes, acordando la prohibición de acercarse o aproximarse a Doña Enriqueta, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y siete meses, con abono del tiempo de la medida establecida por el Juzgado de Instrucción como medida cautelar, así como al pago de las costas, sin incluir las de la acusación particular.

Dos son, en realidad, los recursos de apelación que se interponen contra la referida sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON.

Por un lado, en primer término, el que interpone el MINISTERIO FISCAL, el cual alega, como motivos de impugnación de la sentencia, los siguientes: vulneración de lo previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, con error en la valoración de la prueba, puesto que ha quedado probado en el acto del juicio que las lesiones se produjeron por el acusado a su compañera sentimental dentro del domicilio que ambos compartían, lo que justifica la agravación del indicado número 3 del artículo 153 del Código Penal y supone que la pena deba imponerse en la mitad superior, de manera que la pena impuesta, de 6 meses de prisión, sea incorrecta; además, en el recurso el Ministerio Público denuncia la indebida aplicación del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al reconocer a la madre de la víctima la facultad o derecho a no declarar como testigo, lo que ha provocado que el Juez de lo Penal no haya tenido en cuenta en la sentencia su declaración. En definitiva, se interesa que se revoque la sentencia recurrida, parcialmente, y en su lugar se condene al acusado, por el indicado delito, a la pena de un año de prisión, accesoria, así como que la prohibición de acercamiento a la víctima lo sea a una distancia no inferior a 500 metros y que la misma y la prohibición de comunicación lo sea por un período de 3 años. Por otro, en segundo lugar, interpone igualmente recurso de apelación la defensa del acusado DON Higinio, que invoca como motivos de impugnación la vulneración de la presunción de inocencia, la del principio "in dubio pro reo", así como infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, además de error en la valoración de la prueba. Básicamente, se alega que no hay prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria y que la condena del acusado apelante se ha hecho en base a meras conjeturas y suposiciones. Solicita, en suma, la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Analizando, de una forma sistemática, el contenido de los recursos de apelación interpuestos, la primera cuestión que se suscita, por tanto, en esta segunda instancia, es la del ámbito de la exención de la obligación de declarar que, respecto de los testigos, establece el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando señala que " están dispensados de la obligación de declarar: 1º Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado, sí como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261... ".

Sobre dicha exención o dispensa, la reciente STS de 29 de Octubre de 2.014, que se remite a otras anteriores de la misma Sala de 14 de Mayo de 2.010, 2 de Febrero de 2.007, 27 de Enero y 10 de Febrero de

2.009, declara que su fundamento no persigue otra finalidad que la de otorgar una dispensa precisamente al propio testigo para que resuelva el conflicto que eventualmente pudiera planteársele entre su deber legal de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad, cuando no afectivo, que le uniera con el acusado.

Se advierte, así, que es la propia Constitución la que proclama, en su artículo 24.2, que " La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos ."

El legislador, conforme a la pauta conferida por el constituyente ( artículo 24 de la Constitución ) exime de la obligación de declarar conforme al artículo 416 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al cónyuge del procesado y manda al Juez instructor que le advierta de tal derecho. La exención de la obligación de declarar se reitera en el artículo 707 para el momento del juicio oral.

La exención suele justificarse desde el principio de no exigibilidad de una conducta diversa a la de guardar el silencio. Tal fundamento es también el que justifica la exención de responsabilidad penal ante la eventual imputación de responsabilidad criminal a título de encubrimiento. Así resulta del artículo 454 del Código Penal .

La razón de la no exigencia de una conducta diversa del silencio por relevación de la obligación de testimonio se ha encontrado, según las circunstancias del hecho enjuiciado, ora en los vínculos de solidaridad entre el testigo y el imputado, acorde a la protección de las relaciones familiares dispensada en el artículo 39 de la Constitución, ora en el derecho a proteger la intimidad del ámbito familiar, o asimilado, con...

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