SAP Baleares 28/2015, 2 de Febrero de 2015

PonenteCRISTINA DIAZ SASTRE
ECLIES:APIB:2015:268
Número de Recurso208/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución28/2015
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 208/14

Órgano Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 120/14

SENTENCIA núm. 28/15

ILMOS SRES MAGISTRADOS

D. JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ

Dª ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ

Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 2 de Febrero de 2.015.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ Y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 208/14, en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 153/14 de fecha 06/05/14, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. -/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Octavio como autor responsable de un delito de atentado de los artículos 550 y 551-1º del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de lesiones del artículo 147-1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de lesiones, al agente de la Policía Nacional de Palma, con carnet profesional nº NUM000, en la cantidad de 3.700 euros por lesiones y 700 euros por secuela, más los intereses legales que generen dichas cantidades conforme al artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil, con expresa imposición de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular."

  2. -/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Octavio actuando como Procurador en su representación José Castro Rabadán, con asistencia Letrada de Daniel Castro; siendo parte apelada: el Ministerio Fiscal y Luis Enrique actuando como Procurador en su representación Mª Eulalia Julia Coca, con asistencia Letrada de Gregorio San José.

  3. -/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Luis Enrique . Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

  4. -/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena a Octavio como autor responsable de un delito de atentado en concurso ideal con un delito de lesiones, se alza en apelación su defensa solicitando que, sin alterar los hechos probados, su condena lo sea por un delito de resistencia y por un delito de lesiones menos graves ( artículo 147.2 del Código Penal ), así como que se aprecie la circunstancia atenuante de embriaguez, todo ello con su debida traducción penológica.

Dicho recurso se sustenta en los siguientes motivos:

  1. Indebida aplicación del artículo 550 y 551.1º del Código Penal y consiguiente inaplicación del artículo 556 del mismo texto punitivo atendiendo a que si bien se ha declarado probado que el acusado le dio un puñetazo al agente de la Policía, lo cierto es que las lesiones que se produjeron fueron nimias ("contusión maxilar inferior"), siendo que la lesión consistente en "fractura del quinto dedo metacarpiano derecho" no se produjo consecuencia del puñetazo del acusado, sino por lo acontecido posteriormente, esto es la caída al suelo y forcejeo hasta que entre dos agentes consiguieron reducirlo. Con base en ello y siendo el único acto de acometimiento un puñetazo de escasas o muy leves consecuencias y siendo la lesión importante la que se produce en el seno de un forcejeo, es por lo que estima debe ser aplicada la resistencia frente al atentado con la imposición de una pena que oscila entre 6 meses y 1 año de prisión.

  2. inaplicación del artículo 147.2º del Código Penal (lesiones de menor entidad).

  3. inapreciación de la atenuante de embriaguez pese recogerse dicha circunstancia atenuatoria en los hechos probados.

  4. falta de proporcionalidad de la pena. En este apartado, entiende que recurrente que el Juzgador no ha valorado las circunstancias favorables en el acusado como son la carencia de antecedentes penales y que el acusado cometió los hechos bajo la ingesta de alcohol. Aúna a lo anterior que la fundamentación de la sentencia es incorrecta ya que las lesiones padecidas por el agente de la Policía nunca pueden ser consideradas como graves, por lo que interesa una rebaja de la pena al mínimo legal.

Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Luis Enrique, se opusieron a su estimación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

De la lectura del recurso se deduce que la opción del recurrente por el delito de resistencia se refiere al delito tipificado en el artículo 556 del Código Penal frente a la modalidad de atentado por resistencia activa del artículo 550 del mismo texto punitivo, por el que viene siendo condenado.

Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia, no combatidos por la defensa y que merecen ser aceptados íntegramente, debe procederse a partir de ahí a su calificación jurídica de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo que podemos resumir del siguiente modo en cuanto al delito de atentado:

  1. El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario publico en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .

  2. Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

  3. Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. En cuanto a la acción se precisa el acometimiento o la agresión física contra quien está investido de autoridad, como sinónimo o consecuencia de la fuerza, acometimiento que equivale a embestida, ataque o agresión, figurando en la...

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