ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2015:9195A
Número de Recurso15/2015
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Orduña, en nombre y representación de Dª Macarena , interpuso, en fecha 4 de agosto demanda de error judicial contra los Autos de fechas 4 y 6 de mayo de 2015, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Colmenar Viejo en juicio de ejecución de títulos judiciales nº 749/2013 y cuenta de abogado nº 839/2012, seguidos a instancias de la ahora demandante en procedimientos de jura de cuentas contra Dª Ariadna . En la primera de las resoluciones mencionadas se desestima el recurso de revisión interpuesto por la ahora demandante contra el decreto del Secretario de fecha 13 de febrero de 2015 por el que se desestima la impugnación de la tasación de costas por indebidas. La segunda de las resoluciones, la de fecha 6 de mayo de 2015 desestima la rectificación del auto precedente .

SEGUNDO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda con base en que la resolución que se denuncia como portadora de error judicial está totalmente ajustada a derecho, sin que se aprecie la existencia de error alguno conforme a la jurisprudencia de esta Sala en materia de error judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesta demanda de error judicial contra los Autos de fechas 4 y 6 de mayo de 2015, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Colmenar Viejo en juicio de ejecución de títulos judiciales nº 749/2013 y cuenta de abogado nº 839/2012, seguidos a instancias de la ahora demandante en procedimientos de jura de cuentas contra Dª Ariadna , en la primera de las resoluciones mencionadas se desestima el recurso de revisión interpuesto por la ahora demandante contra el decreto del Secretario de fecha 13 de febrero de 2015 por el que se desestima la impugnación de la tasación de costas por indebidas mientras que en la segunda de las resoluciones, la de fecha 6 de mayo de 2015, se desestima la rectificación del auto precedente.

En síntesis en la demanda de error judicial la demandante señala lo siguiente:

  1. La letrada demandante fue la encargada de la defensa de Dª Ariadna en procedimiento de divorcio especialmente conflictivo.

  2. Presentada minuta a su cliente la misma no la consideró ajustada a derecho procediendo a depositar la cantidad que tuvo por adecuada en una notaria.

  3. No considerando suficiente, respecto del trabajo realizado, la cantidad depositada se procedió a presentar procedimiento de jura de cuentas ante el Juzgado que había tramitado el divorcio.

  4. En tal procedimiento Dª Ariadna compareció con abogado y procurador de su elección oponiéndose a las pretensiones de la demandante.

  5. Practicadas hasta tres tasaciones de costas en todas ellas se ha alegado por la hoy demandante que no siendo preceptivo en el procedimiento de jura de cuentas la intervención de abogado y procurador, los derechos y honorarios de los mismos deberán ser excluidas de las tasaciones de costas que se practiquen aun cuando hubiera condena en costas.

El Auto de fecha 4 de mayo de 2015 , tras reproducir lo dispuesto en el artículo 32.5 de la LEC , expresa que del examen de la Cuenta de Abogados tramitada se observa la extraordinaria complejidad de la misma para un ciudadano común y la desproporción de fuerzas que suponen para una persona lega en derecho defenderse de lo que se le pide con argumentos jurídicos que escapan a su leal saber y entender. Por ello, con la finalidad de no producir indefensión y ante la particular forma de desenvolverse el procedimiento, con continuos recursos, incidentes de nulidad, impugnaciones y recursos de apelación presentados por la hoy recurrente frente a cualquiera de las resoluciones dictadas (temeridad), la intervención de los profesionales se hacía necesaria para lograr una paridad de fuerzas entre las partes.

SEGUNDO

El análisis del error denunciado ha de enmarcarse en la doctrina de esta Sala sobre el objeto y la finalidad del procedimiento de error judicial, en orden a precisar el concreto ámbito de enjuiciamiento.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el error judicial a que se refiere el art. 293 de la LOPJ el mismo ha de consistir en un error craso, patente, que o bien se sale de los hechos del pleito, o aplica normas derogadas o inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica o razón, error que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales o ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica y que rompa por absurda la armonía jurídica. Es necesario, por tanto, que el error que se denuncia tenga una relevancia fundamental para el fallo pronunciado, integrando la "ratio decidendi" del mismo ( sentencias, entre otras, de 7 de febrero y 12 de junio de 2000 , 17 de abril y 19 de noviembre de 2002 , 25 junio y 7 de julio 2003 , 25 de enero de 2006 y 7 de diciembre de 2007 ).

En cuanto al propio concepto de error, la sentencia de 4 de julio de 2003 de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que «según el concepto de error judicial consolidado por una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sólo cabe apreciar aquél cuando se ha emitido por los órganos judiciales una resolución que expresa una notoria y palmaria confusión de las bases de hecho de la resolución y resuelta al margen de divergencias en el juicio con una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible " sentencias de 22 de enero y 1 de marzo de 1996 , 12 de noviembre de 1998 y 15 de febrero de 2002 " así como cuando se contradice lo que es evidente o cuando se lleva a cabo una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas de un modo palmario fuera de su sentido y alcance. Por ello, como se declara en la antes aludida sentencia de 15 de febrero de 2002 , no se comprenden en esta figura el análisis de los hechos y sus pruebas, ni su interpretación de la norma, que acertada o equivocadamente obedezca a un proceso lógico, cuyo total acierto no es exigible, habida cuenta que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, que ha generado una resolución esperpéntica, absurda al romper la armonía del orden jurídico, por lo que el error judicial procede ser acogido si se trata de decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho», doctrina que informa igualmente la de esta Sala Primera en cuanto ha declarado con reiteración (entre otras, sentencia de 29 de octubre de 2005 y 20 de octubre de 2010 ) que no cabe utilizar el trámite de error judicial como una tercera instancia y que esta Sala realice un nuevo proceso revisorio de las pruebas y de todo lo actuado.

Igualmente es reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el error judicial a que se refiere el art. 293 de la LOPJ contenida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de fechas 9 de julio de 2013 ( error judicial nº 13/2011 ), 12 de febrero de 2014 ( error judicial nº 33/2001 ) y 2 de abril de 2014 ( error judicial 17/2011 ), que para que pueda prosperar el error judicial, dado su carácter extraordinario, es preciso que se hayan agotado todas la vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada ( Auto del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998 , recogido por el Auto del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 ).

TERCERO

Aplicada tal doctrina al presente caso no cabe sino concluir, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, por las siguientes razones:

  1. porque la parte recurrente no ha agotado todas las vías procesales al no haberse planteado el incidente excepcional de nulidad de actuaciones en relación con los Autos respecto de los cuales ahora se pretende la declaración de error, tal y como exige el artículo 293.1 f) de la LOPJ .

  2. porque, en cualquier caso, basta examinar las resoluciones sobre las que se pretende la declaración de error para comprobar como en las mismas no se aprecia un posible error judicial en los términos determinados por la jurisprudencia de esta Sala al no existir un error craso, patente, que o bien se sale de los hechos del pleito, o aplica normas derogadas o inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica o razón, error que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales o ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica y que rompa por absurda la armonía jurídica.

En definitiva por la parte demandante se pretende, por la vía del error judicial, revisar lo acordado en las instancia por estar en desacuerdo con los argumentos jurídicos de las resoluciones que dan respuesta a sus pretensiones, olvidando que no cabe utilizar el trámite de error judicial como una tercera instancia para que esta Sala realice un nuevo proceso revisorio de sus pretensiones.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con el Ministerio Fiscal, se inadmite "ad limine" la presente demanda de error judicial ya que la misma no cumple los requisitos de admisión.

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a la admisión a trámite de la demanda de error judicial interpuesta por el procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Orduña, en nombre y representación de Dª Macarena contra los Autos de fechas 4 y 6 de mayo de 2015, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Colmenar Viejo , en juicio de ejecución de títulos judiciales nº 749/2013 y cuenta de abogado nº 839/2012.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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