SAP Baleares 42/2015, 16 de Febrero de 2015

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2015:240
Número de Recurso513/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2015
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00042/2015

S E N T E N C I A Nº 42

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a dieciséis de febrero de 2015.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa, bajo el número 502/12, Rollo de Sala número 513/14, entre partes, de una como demandada-apelante, doña Verónica, representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Maria Isabel Muñoz García y dirigida por el Letrado don Angel Martín Arce de otra, como actores-apelados, don Fructuoso y doña Eugenia, representados en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña Buenaventura Cuco Josa, dirigida por Thekla Roca.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando como estimo la demanda interpuesta por don Fructuoso, y doña Eugenia, frente a doña Verónica, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 90.000 #, más los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda y al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 9 de febrero de 2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En el presente proceso se ejercita acción de resolución y, subsidiariamente, de nulidad, del contrato de opción de compra celebrado el 11 de septiembre de 2011, que tiene por objeto la finca registral número NUM000 de San José de sa Talaia, Evissa, conocida con el nombre de DIRECCION000 . Con arreglo a dicho contrato la finca tenía una superficie de 7.515 metros cuadrados, con dos viviendas, y se hallaba "libre de infracciones urbanísticas".

Pues bien, según la demanda, después de concluido el contrato, los optantes tuvieron conocimiento de que en la finca existía una tercera vivienda ocupada por el matrimonio integrado por don Maximo y doña Consuelo, que invade unos 2.030 metros cuadrados de DIRECCION000, hecho sobre el cual se había entablado ya litigio; otro trozo de la DIRECCION000, de 883 metros cuadrados había sido vendido a una tercera persona, doña Casilda ; y la finca objeto de la opción se encuentra fuera de ordenación, gran parte de las edificaciones se realizaron sin la preceptiva licencia de obra y la vivienda y casa de invitados carecen de cédula de habitabilidad.

Por todo ello, los optantes instan la resolución o nulidad del contrato y la devolución de los 90.000 # que satisficieron como prima.

La demandada no fue hallada en el domicilio señalado en la demanda, esto es, en la DIRECCION000, aunque su letrada sí tuvo conocimiento de la citación.

Con posterioridad se intentó el emplazamiento en su letrada, lo que no pudo llevarse a efecto porque ésta se negó a recoger la citación y puso de manifiesto al funcionario de Justicia que su clienta se hallaba domiciliada en Bélgica. Tras dicha diligencia negativa se procedió a la citación de la demandada por edicto fijado en el tablón de anuncios del Juzgado el 31 de julio de 2012.

Por escrito de 6 de febrero de 2013 se persona la demandada mediante escrito en el que afirma haber tenido conocimiento de la existencia del presente litigio "por casualidad" e insta la nulidad de actuaciones por defectuoso emplazamiento, nulidad que es denegada en la audiencia previa.

La sentencia de primera instancia, íntegramente estimatoria de la demanda, constituye el objeto de la presente apelación, al haber sido recurrida por la parte demandada cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso alega como motivos de impugnación, en síntesis, los siguientes:

a) Nulidad de actuaciones por defectuoso emplazamiento al haberse citado por edictos a la demandada sin antes haberlo intentado en su domicilio de Bélgica que es, además, el que consta en el contrato de opción de compra.

b) Vulneración de los artículos 206 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto en la sentencia de primera instancia no se menciona la resolución del contrato instada sino que, simplemente, se condena a la demandada a la devolución de los 90.000 # y, por ello, se ignora cual de los preceptos del Código Civil que se citan en la sentencia es el que ampara la estimación de la demanda.

c) Error en la valoración de la prueba ya que la jueza "a quo" no tiene en cuenta que:

i) El inmueble se vendió "a cuerpo cierto", tal como se hace constar en el pacto VI.

ii) En procedimiento ordinario 541/12 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa se dictó sentencia en la que se declara la prioridad del título dominical de la Sra. Verónica sobre el de los Srs. Maximo y Consuelo .

iii) En el acto del juicio la testigo Sra. Adolfina, que intervino en la conclusión del contrato de opción como agente inmobiliaria, explicó que solo enseñó a los demandantes las dos viviendas como objeto de transmisión, no la ocupada por el matrimonio Maximo Consuelo .

iv) El el pacto VI "in fine" del contrato de opción los adquirentes manifestaron "conocer y aceptar el estado físico, urbanístico y jurídico del inmueble".

v) Los 883 metros cuadrados pertenecientes a la Sra. Casilda no eran objeto de la opción.

vi) De los documentos número 15 y 16 aportados con la demanda no se desprende que las construcciones sean ilegales.

vii) Ningún efecto puede darse al requerimiento extrajudicial de resolución aportado como documento número 17 de la demanda.

d) La sentencia de primera instancia obvia la doctrina sobre el carácter excepcional de la resolución contractual. e) Inexistencia de vicio del consentimiento y de ilícito penal alguno.

SEGUNDO

La apelante insta la nulidad de actuaciones por defectos en su emplazamiento que habrían tenido como consecuencia su citación edictal sin respeto del carácter residual que ésta ha de tener al ser prevista en la ley procesal civil como medio de llevar a cabo la comunicación cuando haya sido imposible hallar al demandado en su domicilio por alguna de las vías previstas en los artículos 155 y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales (por todas, SSTC 306/2006, de 23 de octubre, 195/2007, de 11 de septiembre, y 84/2008, de 21 de julio ).

También ha puesto de manifiesto el Alto Tribunal la preeminencia del emplazamiento personal frente al realizado por edictos, de tal modo que esta segunda forma de comunicación, si bien válida constitucionalmente, se concibe en todo caso como un remedio último, al que sólo debe acudirse una vez efectuado no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más...

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