SAP Huelva 309/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteANDRES BODEGA DE VAL
ECLIES:APH:2014:1009
Número de Recurso576/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución309/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA

Audiencia Provincial de Huelva Sección.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GÁLLEGO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE HUELVA (ANTIGUO MIXTO Nº2)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 576/2014

JUICIO Nº 1149/2013

S E N T E N C I A Nº 309

En la Ciudad de Huelva a once de diciembre de dos mil catorce.

Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre nulidad contractual procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos BANKIA, SA que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. ANTONIO ABAD GÓMEZ LÓPEZ y defendida por la letrada Dª ELENA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Son partes recurridas Penélope y D. Miguel, que en la instancia ha litigado como partes demandantes y comparecen en esta alzada representado por la Procuradora Dª Mª CARMEN GARCIA AZNAR y defendidos por el letrado D. MANUEL LEAL JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de julio de 2014, en el juicio

antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Dª María del Carmen García Aznar en nombre y representación de D. Miguel Y Dª Penélope frente a BANKIA, S.A. Y DECLARO la NULIDAD del contrato de " Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009", por importe de 118.000# de fecha 17 de febrero de 2010, suscrito por D. Miguel Y Dª Penélope y CAJA MADRID y CONDENO a BANKIA S.A. al reintegro a D. Miguel Y Dª Penélope de la cantidad que resulte de la restitución recíproca de los pagos efectuados entre las partes derivadas del contrato, cantidad incrementada con los intereses legales y moratorios..

Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la entidad demandada la sentencia que declaró nulo, por dolo y consiguiente vicio

en el consentimiento, el contrato a que se refreía la demanda, adquisición por los actores de ciertos valores denominados participaciones preferentes de la misma entidad apelante, Bankia.

La sentencia apelada, prescindiendo del análisis de las acciones principales que se ejercitaban (nulidad radical por ausencia plena de consentimiento o error obstativo, ausencia de objeto, ausencia de causa, causa falsa, causa ilícita, causa inmoral, infracción de normativa determinante de nulidad total) aplica, para estimar la acción subsidiaria de nulidad relativa o anulabilidad, la existencia de un vicio de dolo, considerando que no se dio información bastante a los demandantes, vulnerando la normativa de la Ley del mercado de valores, y que se ocultó información sobre la rentabilidad real de las participaciones preferentes y su concepto; tampoco examina la acción de incumplimiento que se ejercita como subsidiaria en último lugar.

SEGUNDO

La sala ya puede decir que la demanda peca de falta de concreción. El error, provocado por la intencionada conducta del oferente o por otras razones, ha de ser probado y afectar a la sustancia del negocio, y no puede concluirse sin más que toda compra de esta clase de valores sea errada. Para tal cosa, para que prospere ese tipo de alegato, es necesario aclarar qué condiciones tienen los contratantes, así como especificar qué error han cometido, en suma, qué es lo que entendían que contrataban y qué otra cosa les ha sido impuesta, y así entender que ha habido, virtualmente, un aliud pro alio . En la demanda, hecho primero, se afirma, respecto a esta crucial cuestión, que ambos actores (y los dos han de sufrir ese vicio de consentimiento) creían contratar un depósito a plazo fijo a cinco años pero cancelable en cualquier momento y de alta rentabilidad; se complementa esa referencia en el punto II del apartado tercero de la demanda, añadiendo in fine que su conciencia era adquirir un depósito garantizado, de alta rentabilidad, cancelable sin penalizacion. Y ese alegato ya era difícilmente aceptable como punto de partida, y mala base para la acción de anulabilidad por error (ya propio, ya forzado por las maquinaciones del oferente), porque si el depósito es a plazo fijo es incoherente decir que se entendía que era cancelable en cualquier momento; en ese caso no sería a plazo fijo sino a la vista, y su rentabilidad sería exigua, esa alta rentabilidad que, además, no se concreta, cuando en todo depósito fijo (y el alegato parte de que eso era lo que conocían y querían contratar) hay plazo cierto e interés cierto.

El documento nº 4 de la demanda no menciona en ningún punto el vocablo fijo, y se titula depósito o administración de valores ; no señala plazo (ni cinco años ni ningún otro) ni interés; nada de lo propio de un depósito a plazo fijo aparece en él, contrato éste, el de ese pretendido depósito fijo y seguro, de una sencillez que difícilmente puede dejar de ser entendido, como la evidencia, lo reiteramos, de que un depósito fijo no puede ser a la vez cancelable en cualquier momento.

En realidad ni la sentencia apelada alcanza esa conclusión.

TERCERO

Para deducir que, por defectos en los test de conveniencia o normas específicas del mercado de valores, que no absoluta ausencia como luego veremos, los clientes han incurrido en tan brusco error sería preciso conocer cuáles son sus condiciones personales: y esas las ha silenciado la parte que demanda que, con unas meras preguntas sobre ello al único testigo, revela que el uno se dedicaba como autónomo a actividades relacionadas con la pesca y que la otra es funcionaria (sin indicación de categoría, cuerpo, especialidad o Administración en la que preste servicios), sin que los demandantes, que son quienes mejor conocen los detalles de su propia cualificación, hayan expresado qué tipo de formación académica tienen, ni cuál es o ha sido su dedicación concreta, ni sus especiales conocimientos sobre productos bancarios, o hasta qué punto son básicas sus nociones. Únicamente aclaraban en la demanda eso mismo que luego se pregunta al único declarante en juicio, que el uno era jubilado (cosa que no es de especial relevancia pues nada se dice sobre su actividad durante su periodo activo) y la otra funcionaria, haciendo mención a que carecían de formación en materia financiera, sin más detalles sobre la formación general que sí puedan tener.

Y es que es obvio que las acciones que se ejercitan sobre la base de un vicio de error en el consentimiento son estrictamente personales, se examinan caso por caso y penden de las circunstancias específicas de quien dice haber sido engañado o haber errado, sin falta de diligencia por su parte, de manera que no se puede aceptar que cualquier cliente deba merecer igual solución. Eso seria notoriamente injusto ya que hay quienes pueden argumentar que han creído contratar ese tipo de depósito y no otra cosa y que sus firmas, dadas en blanco, son lo propio de su edad, falta de formación o ignorancia, frente a otros que incurren en igual conducta, firmar sin hacer averiguaciones, pero tiene medios para actuar de otro modo y conocimientos que, con una simple lectura de lo más visible (la mención del docº nº 4 es claramente impropia de ese tipo de depósito, y especialmente lo es el documento de la contestación nº 5 y 5 bis, del que luego hablaremos, junto a los demás) saben que no es lo contratado un plazo fijo. En este caso, la sala no tiene medio de saber cuáles sean esas cualidades, y es carga de quien demanda acreditar tales hechos, que son básicos.

La carga de la prueba no es sino la propia de quien afirma que lo presumible, la validez del contrato, no es cierto y sí lo es lo excepcional, que es el vicio invalidante.

Merece la pena...

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