SAP Huelva 303/2014, 10 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE MARTIN MAZUELOS
ECLIES:APH:2014:1005
Número de Recurso542/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución303/2014
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 542/2014

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 1184/2012

S E N T E N C I A NÚM. 303

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva a diez de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 1184/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva, en virtud de recursos interpuestos por la actora reconvenida CHAV S.A. y la demandada reconviniente HOTELES ACTUAL S.A.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 29 de abril de 2.014 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador D.JAIME GONZALEZ LINARES, en nombre y representación de CHAV SAU contra HOTELES ACTUAL, SA, sobre reclamación de cantidad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la reconvención deducida por el Procurador D.JAIME GONZALEZ LINARES, en nombre y representación de HOTELES ACTUAL, SA contra CHAV SAU, debo condenar y condeno a la entidad HOTELES ACTUAL, SA a que abone a la entidad CHAV SAU la suma de 178.377,96 #, más sus intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de 26/09/12, y al de demora procesal desde esta Sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes ."

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea por la actora la inadmisibilidad por extemporáneo del informe aportado por la parte contraria anunciado en su contestación-reconvención. La audiencia previa señalada para el día 2 de mayo de 2013 fue suspendida a solicitud de tanto de uno como de otro letrado de una y otra parte (f. 1689 y 1691) que justificaron su imposibilidad de asistir, aplazándose para el día 13 de mayo. Se dio traslado del informe el 3 de mayo, antes de la audiencia previa como señala el art. 337.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluso con la antelación indicada en el art. 338.2. En realidad lo que se alega es que lo tenía disponible en el momento de presentar la contestación-reconvención el 16 de enero de 2013 y el art. LEC ordena presentar el informe con la contestación salvo que justifique la imposibilidad de obtenerlos dentro del plazo para contestar. Es indudable que los datos del informe y, concretamente, la valoración de las partidas, la tenía la parte en el momento de contestar y reconvenir. Expone la parte al respecto que "los referidos defectos están siendo objeto de estudio y valoración por el Arquitecto Don Pedro, quien a la fecha de hoy está aún elaborando el informe pericial, no pudiéndose aportar al no haber sido entregado todavía a esta parte por imposibilidad material de tiempo, según nos informa el propio perito, que si nos ha podido informar sobre el importe de los costes de reparación en su valoración provisional". A no ser que el informe estuviera ya preparado de antemano, cosa que no podemos afirmar, el plazo de veinte días para buscar un perito, reconocer el objeto de la pericia y elaborar un informe detallado e ilustrado de las características del que después se aportó es claramente insuficiente. Es factible que el perito efectuara la visita, tomara los datos y anticipara en ese tiempo una valoración, sujeta a la posterior redacción y, aunque ésta se haya demorado excesivamente, tampoco podemos hablar de una infracción de norma alguna ni de indefensión de la actora en cuanto todos los conceptos y su valoración estaban recogidos en la demanda reconvencional, tuvo conocimiento del informe antes de la audiencia previa y, además, se le admitió en ella prueba pericial sobre tales extremos.

SEGUNDO

En su recurso se refiere en primer lugar la actora al importe que reclamaba por diferencias en concepto de alicatado de los cuartos de baño de las habitaciones del hotel. Los argumentos del juzgador en su fundamento tercero son tan claros y expresivos que eximen de mayores comentarios, con la consecuencia de que ni procede estimar la reclamación de tal cantidad por la actora ni la que efectúa la demandada en su reconvención exigiendo la demolición y reconstrucción total del alicatado. En efecto, en fecha 2 de junio de 2011 hizo reserva sobre las correcciones efectuadas en el pago de las certificaciones 7ª y 8ª expresando su disconformidad (f. 726), pero posteriormente ni el correo del representante de la constructora refleja esa partida ni la "CUENTA presentada por la CONTRATA" la incluye (Dtº. nº 2 citado al f. 824 obrante al f. 826 donde por el contrario deduce 137.365,20 por azulejos) y sobre todo se efectúa una liquidación definitiva de la ejecución material firmada por ambas partes el 28 de septiembre de 2011 (f. 824 y 827, detallando este último una liquidación transaccional sobre aquellas dos certificaciones).

TERCERO

La factura núm. 787 la relaciona el juzgador con la partida "MÁS AUMENTOS SOLICITADOS POR CHAVSA" que HOTELES ACTUAL relaciona al f. 826, documento aportado a la liquidación definitiva. También las partes actoras y demandadas (f. 27 y 910), que indican la entrega de un pagaré que hizo efectivo por 10.000 euros, pagaré mencionado en el documento de liquidación definitiva al

f. 824. Todo ello a pesar de que el detalle de los diversos conceptos que la integran no coinciden pero, en cualquier caso, siendo la factura posterior al citado documento de liquidación no se justifica que el motivo de su emisión pudiera ser posterior ni por tanto que se debieran otras cantidades por ejecución material que las que fueron objeto de aquel documento y en definitiva debe confirmarse la desestimación de la diferencia de 1.300 euros que se reclama. Tampoco cabe estimar que lo que se reclama es el I.V.A., en primer lugar porque el impuesto citado sobre 10.000 euros no sería aquella cantidad y, en segundo lugar, porque en la liquidación definitiva se concretan cantidades totales, incluyendo I.V.A., ya que la relación de "MÁS AUMENTOS SOLICITADOS POR CHAVSA" sumaba 13.610,94 euros incluyendo el I.V.A. especificado en la segunda columna (f. 826) y en el documento de liquidación se acuerda admitirlos pero "reduciendo su total importe a 10.000 #, para cuyo pago se hace entrega en este mismo acto de otro pagaré".

CUARTO

El importe de las retenciones practicadas a las certificaciones ha de fijarse en...

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