SAP Granada 456/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2014:2240
Número de Recurso452/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución456/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 452/14 - AUTOS Nº 559/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BAZA (GRANADA)

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 456/2014

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

    MAGISTRADOS

  2. RAMÓN RUIZ JIMENEZ.

  3. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

    En la Ciudad de Granada, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

    La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 452/2014- los autos de juicio Ordinario nº 559/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza (Granada), seguidos en virtud de demanda de Carlos Miguel, representado por el Procurador D. Teodoro Arán Portillo contra QUINTA DE LA TORRE, S.A., y AYUNTAMIENTO DE CANILES, representados por el Procurador D. Juan José Tudela Lozano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando integramente la demanda formulada por el Procurador Don Teodoro Arán Portillo en representación de don Carlos Miguel, contra la mercantil Quinta de la Torre S.A., y el Ayuntamiento de Caniles, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora" .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opusieron las partes contrarias; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia que se recurre sólo en cuanto no se opongan a los que se expresan ahora.

PRIMERO

Se inicia el procedimiento mediante demanda de don Carlos Miguel ejercitando retracto de colindantes frente a QUINTA DE LA TORRE S.A. Y AYUNDAMIENTO DE CANILES. El demandante afirma ser propietario de la finca que describe. La misma está dedicada al cultivo de olivo y almendros y desde la adquisición en 1966 percibe de ella los ingresos agrícolas correspondientes. Tras el relato de hechos y fundamentos de derecho que estimó oportuno, se pedía una sentencia que declarase el derecho de la parte a retraer la finca descrita en el cuerpo de la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por ello. Los demandados, comparecieron y se opusieron a la demanda, dictándose sentencia el 16 de mayo de 2014 que da respuesta acerca de la acción ejercitada, y sus requisitos, y que desestimaba la demanda.

En su escrito de contestación, QUINTA DE LA TORRE S.A., opuso en primer lugar la falta de representación del Procurador de la actora. Luego, ya sobre el fondo, admite la propiedad del demandante sobre la parcela que dice y su colindancia con la propia, y como los herederos de doña Leocadia segregaron, para su venta a quien contesta, una finca de 402 m2, en virtud de la licencia obtenida por el Ayuntamiento de Caniles, como refleja la escritura de compraventa, lo que se hacía "a los efectos del cambio de trazado del camino que parte de la carretera A 334 y cruza la finca de la sociedad Quinta de la Torre...". Admite asimismo cierta la permuta entre la parte y el Ayuntamiento de Caniles efectuada el 6 de julio de 2012. Oponía la improcedencia de la acción al ser también el adquirente colindante de la finca a retraer. Refiere luego la condición de camino público de la finca segregada, y las consecuencias que el éxito de la acción derivarían. La finca no tenía un destino agrícola sino destinada a la construcción de un camino público.

Por su parte el también demandado AYUNTAMIENTO DE CANILES, opuso la misma excepción, y en cuanto al fondo, acepta que el día 6 de julio 2012 Quinta de la Torre, procedió a permutar dicha finca segregada con otra del Ayuntamiento de Caniles que se describe como "...trozo de terreno en el pago de Zoaime en el término de Caniles con la superficie de 13 areas, 80 centiareas, 1382 m2..."que describe. Entiende que no procedería el retracto al venderse a un colindante, y no concurrir en consecuencia los requisitos de la acción ejercitada.

SEGUNDO

Se sustenta el recurso en varios motivos, haciendo referencia en primer lugar a la denuncia de infracción de los arts. 209, 218 y 428 LEC e incongruencia de la sentencia. Se justifica en que la parte intentó cumplir los requisitos de la acción que ejercitaba, para lo cual solicitó prueba en la audiencia previa en razón al contenido de la contestación de la demanda. La demanda se desestima, se dice, pese a afirmar la sentencia la concurrencia de los requisitos exigidos, pero mantiene que la finca del actor tiene una superficie de 5.286 m2 y está plantada de olivos y almendros, de manera que la acción ejercitada no obedece sino al interés particular del retrayente, razones que se habían opuesto en los escritos de contestación. Por ello, entiende que se vulnera el art. 209 LEC .

La respuesta a este motivo del recurso, ha de iniciarse con la cita de la doctrina jurisprudencial que reiteradamente declara que no incide en el vicio de incongruencia la sentencia que desestima la demanda, pues resuelve por si misma, de manera congruente, todos los pedimentos de los litigantes, salvo cuando tal desestimación venga predeterminada por el acogimiento de una excepción no alegada ni susceptible de ser estimable de oficio - Sentencias 30 de junio de 1988, 12 de mayo de 1989, 3 y 10 de octubre de 1990, 11 de noviembre de 1991, 4 de diciembre de 1992, 28 de septiembre de 1993, 8 de junio de 1994, y 28 de enero de 1995, entre otras-, y la que asimismo establece que si bien es verdad que la motivación se incardina dentro del derecho a la tutela judicial sin indefensión, lo que exige que la sentencia contenga los razonamientos fácticos y jurídicos precisos en torno a la apreciación y valoración de las pruebas y la aplicación del derecho a fin de dar la respuesta judicial demandada sobre todas las cuestiones debatidas, no lo es menos que este requisito esencial de la sentencia no está reñido con la parquedad ni exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes o una critica individualizada de cada medio de prueba - Sentencias del Tribunal Constitucional 184/98, de 28 de septiembre, 165/99, de 27 de septiembre, 187/2000, de 10 de julio de 214/2000, de 18 de septiembre, entre otras, y del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992, 1 de junio de 1995, 13 de febrero de 1997, 27 de marzo de 1999, 28 de diciembre de 2001 y 5 de marzo y 2 de julio de 2002, y 30 de junio de 2003, entre otras muchas-.

La STS 28.10.2004, enseña, que "La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas, establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que se hubiera admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida.

Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae.

Puede por esto ocurrir que al alterarse en la sentencia los términos del litigio la condena se produzca sin que se le haya dado a las partes oportunidad de defenderse, sobre los nuevos términos en que el Tribunal coloca el asunto, doctrina sobre la congruencia que en algunas ocasiones puede determinar una violación del artículo 24 de la Constitución, por inobservancia del derecho de defensa. ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de mayo y 10 de diciembre de 1985 ).

Por esta razón, como este Tribunal ha tenido ocasión de proclamar, la incongruencia de una sentencia sólo entra en colisión con los derechos reconocidos en el artículo 24 cuando puede encontrarse en el asunto, además de incongruencia de la sentencia, la situación de indefensión que el artículo 24.1 de la Constitución prohíbe, por entrañar la decisión un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso respecto de las cuales, en consecuencia, no haya existido la necesaria contradicción ( Sentencia de 12 de junio de 1986 ).

El cambio de punto de vista jurídico no da lugar a incongruencia, salvo que la aplicación del "iura novit curia" afecte al objeto del proceso, al componente jurídico de la acción o tenga carácter sorpresivo hasta el punto de producir indefensión.

El principio de congruencia no impone sino una racional respuesta del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que lo fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido, al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera más ajustada; y de aquí, que el juzgador pueda, en atención al citado principio, en relación con el de "da mihi "factum", dabo tibi ius", aplicar normas distintas, e incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido...

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