SAP Granada 731/2014, 12 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2014:2110
Número de Recurso36/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución731/2014
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GRANADA

Apelación Rollo Núm. 36-2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 242-12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANADA

PONENTE: Sr. José María Sánchez Jiménez

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. relacionados, han dictado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Núm. 731.

ILTMOS SRES:

Presidente

JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER

Magistrados

José María Sánchez Jiménez

JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ

En la ciudad de Granada, a 12 de diciembre de 2014 .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración de vista, el procedimiento abreviado Núm. 242-12, del Juzgado de lo Penal Nº 3 DE Granada, por un delito de contra la ordenación del territorio, siendo partes, como apelante el Ministerio Fiscal y D. Esteban, representado por el procurador/a Sr/a. Rabaneda y Defendido por el letrado/a Sr/a. de los Reyes y como impugnantes Felicisimo y otros actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Sánchez Jiménez.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
Primero

Por el Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 DE Granada, se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2013 .

Segundo

La parte dispositiva de dicha resolución absolvía a Inocencio, Jeronimo, Landelino y Felicisimo de los hechos enjuiciados con declaración de oficio de las costas procesales .

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de

D. Esteban y el Ministerio Fiscal.

Cuarto

Presentado ante el Juzgado,a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 9 de diciembre de 2014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Quinto

Se han observado las prescripciones legales del trámite.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en aras a la brevedad, quedando incorporado a las misma por esa vía.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

AL RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

Interesa el Ministerio Fiscal la revocación de la sentencia absolutoria recaída en la primera instancia en la consideración de que la misma ha infringido lo dispuesto en los arts. 320 y 319 del Código Penal, en orden a la protección de la ordenación del territorio. Como es de sobra sabido, pretensiones de esta naturaleza deben atenerse a las exigencias para la revocación de sentencias penales absolutorias, exigencias que se detallan, por ejemplo en la STS de 10 de abril de 2014, que recuerda, con cita de otras varias, la doctrina de dicho Tribunal iniciada en la S. 167/2002, de 18-9 ; y reiterada en numerosas posteriores sentencias (las últimas 21/2009, de 26.1 ; 108/2009, de 11.5 ; 118/2009 de 18.5 ; 214/2009, de 30.11 ; 30/2010, de

17.5 ), según la cual,las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio...(deben pronunciarse) con respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), lo que impone, inexorablemente, que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción".

En aplicación de esta doctrina, el TS viene sosteniendo,que el respeto a los principios mencionados exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5)".

De acuerdo con esa misma jurisprudencia, la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia, si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y 4).

SEGUNDO

No obstante, la doctrina sentada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre ( RTC 2002\1

67) no es aplicable, sin embargo y según viene declarando la jurisprudencia, cuando a partir los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para cuya resolución no resulte necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el tribunal pueda decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. Así se ha pronunciado el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la STEDH 29 de octubre de 1991 (TEDH 1991 \46), caso Jan-Ake Andersson c. Suecia, que aprecia que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que « no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos», por lo...

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