SAP Granada 311/2014, 19 de Diciembre de 2014
Ponente | MOISES LAZUEN ALCON |
ECLI | ES:APGR:2014:2103 |
Número de Recurso | 484/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 311/2014 |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 484/14
JUZGADO .- SANTA FE Nº 2
AUTOS.- ORDINARIO 204/13
PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON
SENTENCIA NÚM.___ _311 ____
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a diecinueve de diciembre de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 204/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Santa Fe, en virtud de demanda de D. Ángel Daniel, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Sánchez Sánchez, y defendido por el Letrado/ a Sr/a Tovar Vergara, contra SEGUROS AXA S.A., representado por el Procurador/a Sr/a Hermoso Torres, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Navarro Reyes.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
La referida sentencia, fechada en 28 de abril de 2014, contiene el siguiente fallo: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Don Ángel Daniel frente a la entidad Axa-Winterthur Seguros Generales S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 23.883,10 euros, más el interés a que se refiere el fundamento quinto de la presente resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.
Frente a la sentencia, dictada en 28-4-14, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Fe, en Juicio Ordinario 204/13, seguido por demandada de D. Ángel Daniel, frente a AXA WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A., en reclamación de cantidad de 35,539'21 #, a la que se allanó parcialmente la aseguradora demandada por un total de 23,883'10 #, se interpuso por la representación del Sr. Ángel Daniel
, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 484/14 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: a) Error en la apreciación de la prueba por no estimar la incapacidad parcial para la profesión habitual del actor y la secuela de hombro doloroso. b) Por no estimar la aplicación de los intereses legales desde la fecha del siniestro.
Con carácter previo, esta Sala debe poner de manifiesto que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones...
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