SAP Granada 717/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
ECLIES:APGR:2014:2091
Número de Recurso139/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución717/2014
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo nº. 139/2.014.

Causa: Juicio de Faltas nº. 262/2.014 del

Juzgado de Instrucción núm. Ocho de Granada.

S E N T E N C I A Nº. 717/14

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

En la ciudad de Granada, a cinco de diciembre de dos mil catorce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por el Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas seguidos bajo el nº. 262/2.014 ante el Juzgado de Instrucción núm. Ocho de Granada, sobre lesiones e injurias, contra D. Abilio, agente de policía local de Monachil con nº. profesional NUM000, apelado, representado por la Procuradora Dª. Elena Avilés Alcarria, bajo la defensa de la Letrada Dª. Teresa Vidal Sos, y D. Ángel, agente de la policía local de Monachil con nº. profesional NUM001, apelante, representado por la Procuradora Dª. María Josefa Jiménez Hoces, bajo la defensa de la Letrada Dª. Patricia Martín Vivaldi Carralcázar.

Es parte en el proceso el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha catorce de mayo de dos mil catorce, que declara como probados los siguientes hechos:

"Se considera probado y así se declara el pasado día 30 de noviembre de 2.013, sobre las 14.30 horas, Abilio y Ángel, ambos Policías Locales de Monachil (Granada), coincidieron al comienzo de su jornada laboral en los vestuarios de las dependencias de la correspondiente Jefatura, sita en Plaza Baja nº 3 de dicha localidad, y, en un momento determinado, debido a diferencias surgidas, Ángel agredió a Abilio causándole lesiones que precisaron de una única asistencia facultativa, y para las que tardó en curar 5 días y ninguno impeditivo; sin secuelas.",

y contiene el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Ángel, como autor criminalmente responsables de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de 30 días de multa, fijando la cuota diaria en la cantidad de 6 euros, con el apercibimiento de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos del art. 53 del C. Penal ; y a que abone las costas causadas.

Y a que indemnice a Abilio en la cantidad de 175 euros.

Que debo absolver y absuelvo a Abilio de las faltas de lesiones e insultos de que viene siendo acusado. ..." .

SEGUNDO

Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria del apelante, o que, subsidiariamente, condenara al Sr. Abilio, como autor de una falta de lesiones y otra de injurias.

TERCERO

En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal del apelado Sr. Abilio, solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día cinco de diciembre actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO

Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales del trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No puede acogerse la pretensión invalidatoria de la vista oral y de la posterior sentencia dictada por el Juzgado "a quo" que el apelante fundamenta en la denegación de una prueba documental, porque ello le habría permitido solicitar en esta segunda instancia la práctica de dicha prueba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cosa que el recurrente no ha hecho, de modo que esta circunstancia nos permite invocar la doctrina constitucional según la cual "no se puede invocar con éxito la indefensión con relevancia constitucional si quien la alega ha contribuido a su producción con su conducta negligente o imperita" ( SS.TC. 310/1993, de 25 de octubre, y 146/2003, de 14 de julio de 2003 ).

SEGUNDO

El Sr. Magistrado-Juez de instancia lleva a cabo una interpretación razonable de los elementos de convicción que el proceso ofrece, concretados en las pruebas practicadas en el acto del juicio, y alcanza la conclusión lógica de que el hoy recurrente, D. Ángel, es autor de los hechos que en su lugar han quedado relatados. Y este Tribunal, que no está investido del principio de inmediación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR