SAP Granada 630/2014, 5 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ZURITA MILLAN
ECLIES:APGR:2014:1752
Número de Recurso332/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución630/2014
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL NÚMERO 332/2013.-PROCDTO. ABREVIADO NÚM 248/2009.- (J. Instrucc. Nº 3 Granada).-JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA.- (Rollo Nº 275/2010 ).- La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA Nº 630-ILTMOS. SRES .:

D. Jesús Flores Domínguez .

Dª. Rosa María Ginel Pretel .

D. Francisco Javier Zurita Millán .

. . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a cinco de noviembre de dos mil catorce.-Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Juicio Oral Rollo número 275/10, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, por un delito de falsedad, siendo parte el Ministerio Fiscal y como apelantes, Carlos Ramón

, representado por el Procurador Sr. García-Valdecasas Conde y defendido por el Abogado Sr. Martín García; y Baltasar, representado por el Procurador Sr. Pareja Gila y defendido por el Abogado Sr. Poyatos Jiménez; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Francisco Javier Zurita Millán, quien expresa el parecer de la Sala.- -ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia núm. 181 de fecha 14 de mayo de 2013, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

"ÚNICO. El día 7 de junio de 2005 durante el desarrollo de la vista del juicio ordinario 1.340/03 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Granada, Don Baltasar, en representación de Constructora Pablo Chinchilla S.L. se comprometía a abonar a la actora, Don Carlos Ramón la suma de 3.750 euros en el plazo de cinco meses pagadero por partes iguales cada uno de los cinco meses, comenzando el pago dentro de los cinco primeros días del mes de julio. Caso de impago de cualquiera de las mensualidades, se pacta la exigibilidad de la totalidad o del resto de la deuda. Interesando la homologación judicial de este acuerdo.

Con posterioridad, el 29 de diciembre de 2005, Don Carlos Ramón presentó demanda ejecutiva del referido acuerdo, dictándose auto por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Granada el 17 de enero de 2006 por el que se despachaba ejecución contra Construcciones Pablo Chinchilla S.L. por importe de 3.750 euros más 1.000 euros que se presupuestaban para intereses y costas, acordándose el embargo de varias cuentas bancarias de la citada entidad.

En pago de la citada deuda y para evitar la ejecución de los embargos, Baltasar entregó a Carlos Ramón dos pagarés con vencimientos el 15 de junio y el 15 de julio de 2006, por importe el primero de 1.750 euros y el segundo de 2.000 euros. Los pagarés se libraron contra la cuenta en Caja Granada nº NUM000 de la que eran titulares mancomunados Don Baltasar y su primo, Don Mateo, por lo que se requería la firma conjunta de ambos en el pagaré. A tal fin, Baltasar firmó los dos pagarés y sin conocimiento ni intervención de su primo Mateo, imitó la firma de éste en los dos pagarés que entregó a Carlos Ramón que no pudo hacerlos efectivos por falta de fondos en la cuenta bancaria.".- SEGUNDO .- El Fallo de la Sentencia expresa textualmente:

"Que debo condenar y condeno a Baltasar como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 8 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y condenándole al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.".- TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Ramón alegando como motivos de apelación; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, así como por la representación procesal de Baltasar alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, e infracción de precepto legal por aplicación indebida de los arts. 390 y 392 CP .- CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" los escritos de apelación, se les dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, oponiéndose el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la resolución recurrida por compartir sus fundamentos jurídicos; transcurrido dicho plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre de 2014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.- QUINTO .- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, supra transcrita.- SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.- -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de la Acusación Particular .-Como se dejó constancia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, la Acusación Particular ejercida en nombre de Carlos Ramón articula como motivo principal de su impugnación, en tanto que el segundo resulta tributario del éxito de éste, que se habría visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal incurriría en una flagrante incongruencia omisiva al no contener más que una escueta referencia en relación con el delito de estafa, ilícito por el que manifiesta haber formulado de igual forma acusación y, hasta tan grosera sería la omisión padecida, que ni siquiera se hace mención a tal delito en el fallo de la resolución, ni para condenar, ni para absolver del mismo, lo que además, decimos nosotros, constituiría una infracción del art. 742 de la LECr en tanto que éste establece que en la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio . Quizás hubiera debido el recurrente, con carácter previo, acudir al expediente del art. 161.5º LECr, en relación con lo establecido por el art. 267.5 LOPJ, que en el ámbito casacional se ha convertido en presupuesto de admisión de la denunciada incongruencia omisiva. Sea como fuere y no habiendo actuado así, se hace sin duda necesario, a fin de comprender de forma global la problemática que suscita el planteamiento del recurrente, recapitular los hitos procesales que hayan de tener incidencia en la resolución de la cuestión que constituye la esencia de este motivo impugnatorio.-Dictado auto de incoación de procedimiento abreviado por el Juzgado de Instrucción con fecha 30 de octubre de 2009 (f. 168) y, tras la práctica de una diligencia complementaria a instancias del Ministerio Fiscal, por éste se formuló acusación por un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en tanto que la Acusación Particular, junto a éste, calificó los hechos de igual forma como constitutivos de un delito de estafa en concurso ideal con aquél, que estaría previsto y penado en los arts. 248.1, 249 y 250.3 CP . A la luz de dichas acusaciones, el Juzgado de Instrucción dictó, con fecha 27 de enero de 2010, auto decretando la apertura del Juicio Oral frente al Sr. Baltasar por un delito continuado de falsedad en documento mercantil (ff. 191-192). Continuado el procedimiento por sus trámites legales, se remitió la causa a los Juzgados de lo Penal, turnándose la misma al nº 5 que, a la vista de la acusación formulada por el recurrente por delito de estafa con la agravación específica del nº 3 del art. 250.1 CP (en su redacción anterior a la LO 5/2010, de 22.6) y, tras conferir traslado a las partes, resuelve devolver el procedimiento al Juzgado de Instrucción para que éste, a su vez, lo remita a la Audiencia Provincial como órgano que se estimaba competente para el enjuiciamiento.-Pues bien, convocadas todas las partes ya en esta misma Sección para la celebración del juicio oral con fecha 12 de septiembre de 2011, por parte de la Defensa y al amparo de lo establecido en el art. 786.2 LECr, se planteó la falta de competencia del tribunal, solicitando fuera declara la nulidad de actuaciones, solicitud que, tras dar audiencia a las partes, fue resuelta en el sentido de que a la vista del contenido del Auto de 30 de octubre de 2009 antes señalado y, habida cuenta de que el mismo quedaba referido exclusivamente a un posible delito de falsedad en documento mercantil, la competencia correspondía al Juzgado de lo Penal, procediendo la devolución al mismo para que procediera a su enjuiciamiento, acuerdo éste respecto del que no consta que el aquí recurrente manifestara reserva alguna, dejara constancia de su protesta ni, menos aún, ejercitara cualquier tipo de impugnación tendente a su revisión. Y ello resulta trascendente pues, de una parte, el propio art. 786.2 LECr, en su inciso final, ya exige la formulación de la pertinente protesta pero, además, pese a que dicho precepto no introduce ningún matiz diferenciador en cuanto a las posibles consecuencias procesales que deriven de la afirmación o declinación de su propia...

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