SAP Las Palmas 1/2015, 16 de Diciembre de 2014

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APGC:2014:3265
Número de Recurso111/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1/2015
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de diciembre de 2.014.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de San Bartolomé de Tirajana que fue dictada en los autos referenciados (Juicio Ordinario 768/2.009), en los que son parte la entidad "Mandalay S.L.", representada en esta alzada por el Procurador Sr. Ojeda Rodríguez y asistida por la Letrada Sra. García Hernández, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, representada por la Procuradora Sra. Crespo Ferrándiz y asistida por el Letrado Sr. Lorenzo Rodríguez, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de San Bartolomé de Tirajana se dictó Sentencia en los referidos autos cuyo Fallo es el siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la mercantil Mandalay S.L. contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones vertidas en su contra las cuales son expresamente desestimadas; asimismo debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 contra la mercantil Mandalay S.L. condenando a esta mercantil al pago de la cantidad de 55.813.74 #, más los intereses legales conforme al fundamento de derecho tercero y todo ello imponiendo a la parte actora Mandalay S.L. las costas de esta primera instancia".

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 27 de septiembre de 2.012, se recurrió en apelación por "Mandalay S.L." por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

TERCERO

Sin necesidad de celebración de vista, se señaló día para deliberación, votación y fallo. En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "Mandalay S.L." presentó el día 6 de julio de 2.009 una demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 . En ella impugnó los acuerdos de la Junta de Propietarios que fue celebrada el día 6 de abril de 2.009. La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a la demanda y presentó reconvención frente a "Mandalay S.L.", en la que pidió que fuera condenada a pagar 55.813,74 euros. Según la reconviniente, este es el importe que ha de pagar la actora reconvenida correspondiente al segundo y tercer plazo de la derrama para la ejecución de una obras en la comunidad cuyo proyecto fue aprobado en Junta de Propietarios celebrada el día 4 de noviembre de 2.006.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de San Bartolomé de Tirajana que fue dictada el día 27 de septiembre de 2.012 desestimó la demanda y estimó la reconvención. Frente a ella interpuso recurso de apelación la entidad "Mandalay S.L." en el que, en síntesis, alegó la ausencia de suficiente motivación en dicha resolución, reprodujo los argumentos que expuso en su demanda y en la contestación a la reconvención, y, después de indicar un resumen de las pruebas practicadas en la vista, concluyó que no tiene obligación de abonar cuotas ordinarias ni extraordinarias, la derrama se refiere a unas obras que no son necesarias, y no beneficiaron en nada al local de su propiedad.

SEGUNDO

Según la recurrente, la Sentencia de 27 de septiembre de 2.012 carece de suficiente motivación porque no señala los preceptos aplicables a la resolución de las cuestiones litigiosas planteadas, no expone las razones que justifican su decisión, y no entra a resolver sobre ninguno de los extremos planteados por la parte.

Al contrario de lo que sostiene la apelante, la Sentencia recurrida está suficientemente motivada. Indica los preceptos legales en que funda los razonamientos que contiene (los arts. 9, 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, especialmente), y expone las razones por las que entiende que debe ser desestimada la pretensión de impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios celebrada el día 6 de abril de 2.009 y debe ser estimada la pretensión de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 para que la entidad "Mandalay S.L." abone el importe de la derrama que le reclama. La juzgadora de primera instancia consideró en síntesis: que la demandante fue convocada a la Junta de Propietarios; que no todos los defectos en el acta conllevan necesariamente a la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta; que no quedó acreditada la existencia de algún pacto para no pagar las cuotas comunitarias; que las obras fueron debidamente aprobadas en junta de propietarios, y que no es objeto de este procedimiento la necesidad o no de las mismas; que la demandante está obligada al pago de la derrama y que, al no acreditar haberla abonado, se debe estimar la reconvención.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( SSTC 16/1.993, 58/1.993, 165/1.993, 166/1.993, 28/1.994, 122/1.994, 177/1.994, 153/1.995, entre otras muchas), la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. El requisito de la motivación no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior. En este caso, la Sentencia dictada el día 27 de septiembre de 2.012 contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos que fundamentaron las decisiones que en ella se contienen ( SSTC 58/1.997, de 18 de marzo, F. 2, y 25/2.000, de 31 de enero, F. 2), por lo que no puede entenderse que carezca de suficiente motivación.

TERCERO

Según la entidad "Mandalay S.L.", el motivo central (así lo indicó en su demanda) de la impugnación que efectuó de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el día 6 de abril de 2.009 fue que no fue convocada a esa reunión, es decir, para la actora, los acuerdos adoptados en esa reunión son ineficaces porque no fue debidamente convocada a ella. Además, la demandante se refirió, en concreto, al acuerdo correspondiente al punto cuarto del orden del día (la aprobación de la liquidación de la deuda de los propietarios morosos), respecto al que alegó que no se detalla la deuda y que en cualquier caso no reconoce la cantidad que se dice adeudada porque existió un pacto verbal entre el anterior administrador de la comunidad de propietarios (Sr. Gregorio ) y la actora por el que, a cambio de que su local fuera ocupado por un grupo electrógeno (y soportara una servidumbre de paso), la demandante se beneficiaba de una absoluta liberación en lo que se refiere al pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias para contribuir a los gastos de la comunidad. La demandante se refirió al origen de la deuda que fue liquidada en la Junta de Propietarios celebrada el día 6 de abril de 2.009,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 8 de Febrero de 2017
    • España
    • February 8, 2017
    ...la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 111/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 768/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Mediante diligencia de ordenación se tu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR