SAP Cádiz 41/2015, 26 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2015
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 5 (civil)
Fecha26 Enero 2015

- - S E N T E N C I A N º 41/2015

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Algeciras

Juicio de Nulidad Matrimonial n º

1.528/2.012

Rollo Apelación Civil n º 530/2.014

En la ciudad de Cádiz, a día 26 de Enero de 2.015.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Nulidad Matrimonial, en el que figura como parte apelante y apelada, respectivamente, DOÑA Jacinta, representada por el Procurador Doña Paula Sánchez Roldán y defendida por el Letrado Doña Verónica lopez Velasco, y Argimiro

, representado por el Procurador Don Juan Manuel López Castro y defendido por el Letrado Don Manuel Caro Moreno, habiendo intervenido como apelante el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Algeciras, en el Juicio de Nulidad Matrimonial anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.014 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, declaro nulo el matrimonio contraído entre Don Argimiro y Dña. Jacinta el siete de octubre del 2995 en el juzgado de Paz de Tarifa. "

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por las representaciones de DOÑA Jacinta y Argimiro se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 12 de Enero de 2.015, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegándose por la representación de Argimiro como segundo motivo del recurso la caducidad de la acción de nulidad al haberse presentado la demanda transcurrido el plazo de cuatro años que regula el artículo 1.301 del Código Civil, por simples razones tanto lógicas como cronológicas, hemos de comenzar la presente resolución por el estudio de dicha cuestión ya que la estimación del motivo daría lugar a dejar imprejuzgada la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala. Con ello, vienen a alegarse en el recurso motivos de oposición a la demanda inicial de las actuaciones que no se formularon en la primera instancia, que por su carácter de cuestiones nuevas han de merecer pleno rechazo ante la situación de indefensión que con ello se sitúa a los apelados. Se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 1.997 que el recurso de apelación es una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal sin más límites que la "reformatio in peius" y el consentimiento de la resolución. Sin embargo, la transferencia que del conocimiento de la cuestión litigiosa, que se hace al Tribunal de apelación como consecuencia del efecto devolutivo del recurso, se limita a una revisión del conocimiento de la cuestión por el órgano judicial "a quo", salvo cuando se trata de hechos sobrevenidos o ignorados que pueden permitir el recibimiento de las actuaciones a prueba. Por ello, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho "pendente apellationis, nihil innovatur" ( Sentencia de 6 de Marzo de 1.984 ), porque no cabe mutación extraordinaria del objeto del proceso con indefensión para la contraparte ( Sentencia de 27 de Julio de 1.994 ).

Pero es que, a mayor se hace necesario distinguir entre las distintas causas de nulidad y sus efectos, ya que unas provocan la simple anulabilidad, admiten la convalidación, y limitan las personas que pueden ejercitarla (vicios del consentimiento y la menor edad) y otras (matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial) suponen una nulidad radical o absoluta, no admiten convalidación, no tiene señalada la acción un plazo de caducidad y puede ser ejercitada por cualquier persona que tenga un interés legítimo. En el supuesto de autos, dado que la demanda se fundamenta en una ausencia de consentimiento en base al artículo 73.1 del Código Civil, resulta evidente que nos hallamos ante una causa de nulidad absoluta, por lo que se trata de una acción no sometida a plazo de caducidad alguno, por lo que procede la desestimación del motivo.

SEGUNO.- Basan ambos apelantes sus respectivos recursos, conforme...

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