SAP Albacete 27/2015, 4 de Febrero de 2015

PonenteMARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
ECLIES:APAB:2015:126
Número de Recurso14/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución27/2015
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

-SECCION 1ª-ALBACETE

Rollo nº 14/13

SUMARIO ORDINARIO nº 1-13

Juzgado Instrucción nº 1 de HELLIN

S E N T E N C I A Nº 27-15

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. JOSE GARCIA BLEDA

    Magistrados:

  2. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

    DOÑA MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

    En Albacete, a cuatro de febrero de dos mil quince.

    VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la Causa con el rollo de Sala número 14-13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín, tramitada bajo el número sumario ordinario 1/13, por el Procedimiento Ordinario, por Delito de homicidio en grado de tentativa, contra Saturnino, con DNI nº NUM000, nacido en Yeste (Albacete), el día NUM001 -1967, hijo de Benigno y de Marisol, con domicilio en la DIRECCION000 nº NUM002 ; detenido el 20 de julio de 2011 y en libertad el 21 de julio de 2011, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, representado por la Procuradora Doña Caridad Almansa Nueda, y defendido por el Letrado D. Abilio-Gerardo Mira Ros, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Mª Isabel Peñarrubia Sánchez, y Genaro, representado por el Procurador

  3. Antonio Navarro Lozano y defendido el Letrado D. Eugenio Alarcón Tauste; y como Responsable Civil Subsidiario la compañía de seguros ALLIANZ CIA DE SEGUROS, representada por el Procurador D. Javier Legorburo Martínez- Moratalla y defendido por el Letrado D. José Joaquín Ramón y Gómez, y Ponente la Ilma. Sra . Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS:

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Con fecha 16 de abril de 2013, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Ordinario las Diligencias Previas número 633-11, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable. Se dictó Auto de conclusión de sumario, en fecha 5 de septiembre de 2013. y se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el juicio oral los días 13, 14 y 15 de enero de 2015, en cuyo acto se han practicado las pruebas instadas por las partes, con el resultado que obra en la grabación realizada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio intentado de los artículos 138, 62 y 16 del Código Penal . Es responsable en concepto de autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitando la pena de 7 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, así como a la prohibición de comunicación y aproximación a la víctima a una distancia inferior a 500 metros, de cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, durante diez años.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Genaro en 9775 Euros por las lesiones y en 4800 por secuelas, y al Sescam en 10.045 euros, con los intereses del artículo 576 de la L.E.C .

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio intentado de los artículos 138 y 16 del C.P . y subsidiariamente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149,1 del

C.P . solicitando la imposición de la pena de 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, y la prohibición de aproximación a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, así como ha su domicilio y cualquier otro frecuentado por éste durante 15 años . En concepto de responsabilidad civil, el acusado y la compañía aseguradora Allianz deberán abonar la cantidad de 11.631,97 por lesiones y secuelas, y en 10.045,40 por gastos de asistencia médica, intereses legales y costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO

La defensa del acusado en el mismo trámite solicitó la condena por una falta de lesiones imprudentes tipificada en el artículo 621,3 del C.P .

H E C H O S

P R O B A D O S.-

PRIMERO

El día 17 de julio de 2011, sobre las 08:15 horas, Saturnino, circulaba conduciendo el tractor de su propiedad marca Kubota, modelo Narrow M8200, matrícula I....QQQ por un camino vecinal de la pedanía de Boche (Albacete), cuando coincidió con otro vecino de la localidad, Genaro, que se disponía a recoger pepinos de su huerto, e iba andando por el margen derecho, y como quiera que entendió que estaba agrandando el camino, arañando su parcela, se lo recriminó diciéndole que iba haciendo anchura que por qué no la hacía por su lado, deteniendo Saturnino el tractor, entablándose una discusión entre ellos, en el curso de la cual Saturnino le asestó un puñetazo a Genaro para posteriormente darle un nuevo golpe que le alcanzó el rostro, cayendo al suelo y perdiendo la visión, momento el que Saturnino, sabiendo que le podía atropellar y las consecuencias de ello, reanudó la marcha arrollando a Genaro con la rueda trasera izquierda del tractor, que se encontraba tumbado en el suelo, sin que éste detuviera el vehículo.

Inmediatamente después Genaro empezó a pedir ayuda dando grandes gritos de dolor, diciendo que lo había matado, siendo auxiliado por dos personas que se encontraban en las proximidades del lugar.

SEGUNDO

Consecuencia de estos hechos Genaro sufrió lesiones consistentes en:

Quemosis ocular bilateral.

Aplastamiento del tronco- traumatismo torácico:

Fracturas cerradas múltiples de costillas.

Fractura cerrada de clavícula.

Fractura cerrada de esternón.

Contusión pulmonar izquierda con derrame pleural.

Leve acuñamiento anterior de vértebra dorsal nº 12

Contusión en hombro izquierdo con resultado de edema de partes blandas y síndrome de fricción subacromial.

Las referidas lesiones precisaron tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar de las mismas 103 días, de los cuales 10 estuvo hospitalizado y 93 más impedido para hacer sus ocupaciones habituales, quedándole las siguientes secuelas: Reducción leve de la movilidad del hombro izquierdo.

Dolor en la articulación del hombro izquierdo.

Dolor en la zona de drenaje y parrilla costal.

Las secuelas han sido valoradas en 5 puntos.

También ha sufrido como perjuicio estético consistente en cicatriz en el tórax y limitación de movilidad ligera del hombro izquierdo, valoradas en dos puntos.

El importe de los servicios médicos prestados asciende a 10.045,40 euros.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147 y 148,1 del C.P . consistente en causar lesiones a otra persona que precisen para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico y que para la agresión se haya utilizado un instrumento peligroso.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia de la prueba, conforme indica el artículo 741 de la L.E.Cr .

En primer lugar debemos decir que en el curso de los hechos aparecen dos incidentes bien diferenciados: una primera discusión en la que ambos acusan al contrario de haber sido agredido por él, y un segundo incidente materializado en el atropello.

Pues bien, respecto del primer incidente, aunque forma parte de los hechos acontecidos, sin embargo, es un episodio previo que puede arrojar luz a lo ocurrido con posterioridad, pero que no constituye el hecho grave determinante de la existencia del procedimiento y la calificación como delito de lesiones, que lo constituye el segundo, siendo éste un hecho incontrovertido, al margen de la intencionalidad del autor, que es la cuestión a determinar, como pasamos a examinar.

Partiendo de estas premisas, debemos decir, que en relación al primer incidente, la única prueba incriminatoria que existe es la declaración de la víctima, que como tiene reconocido el T.S puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que concurran determinados requisitos.

Para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima, existe una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características. Entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003, viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar., 25 Abr. EDJ 1994/3641, 5 y 11 May. 1994 EDJ 1994/4242, entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo a ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 EDJ 2000/1109, son:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

    1. Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

    2. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima,...

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