SAN, 2 de Marzo de 2015

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2015:544
Número de Recurso162/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000162 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02598/2014

Demandante: GRUPO TORRAS, S.A.

Procurador: Dª. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

Madrid, a dos de marzo de dos mil quince.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 162/14 interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la entidad GRUPO TORRAS, S.A., contra la desestimación presunta, después recaída expresamente mediante Resolución de 29 de mayo de 2.014, del recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 19 de diciembre de 2.013, por la que se inadmite la reclamación económico administrativa 00/01215/2011, así como contra esta última Resolución de la que aquella trae causa, en materia de Acuerdos sancionadores de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siendo la cuantía de 5.409.108,94 #; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El demandante formula el presente recurso en impugnación de los actos descritos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a la actora para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la resolución impugnada contraria a derecho, así como los actos de los que trae causa.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que consideró pertinente, solicitando la desestimación del recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 26 de febrero del corriente año 2.015, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el recurso contra la precitada Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), por la que desestimaba primeramente de forma presunta y después por Resolución expresa de 29 de mayo de 2.014, el recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del mismo Tribunal de fecha 19 de diciembre de 2.013, que inadmitía la reclamación económico administrativa formulada con anterioridad contra sanciones impuestas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siendo datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, los siguientes:

  1. - Con fecha 24 de enero de 2.011, la entidad hoy actora, Grupo Torras, S.A., interpuso reclamación económico administrativa nº 00/01215/2011 ante el TEAC, contra cartas de pago emitidas por la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid relativas a acuerdos sancionadores de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, solicitando anular y dejar sin efecto, por ser contrarias a derecho, las liquidaciones correspondientes en concepto de sanciones gubernativas; siendo resuelta tal reclamación en virtud de Resolución de 19 de diciembre de 2.013, por la que se declaraba inadmisible con base en la incompetencia de la vía económico administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el art. 226 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), y Disposición Adicional Undécima de la misma Ley .

  2. - Contra la anterior Resolución interpuso la interesada recurso de anulación, a tenor del art. 239.6 de la LGT, alegando la competencia del TEAC para conocer de la recaudación de un ingreso de derecho público, y el retraso desleal y quebrantamiento de los principios de seguridad legítima y confianza legítima, así como la infracción del art. 240 de la LGT, sobre el plazo de resolución, y de los arts. 20.1 y 110.2 de la Ley 30/1992, dado que en caso de error...

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