AAP Córdoba 472/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteHERMINIO RAMON PADILLA ALBA
ECLIES:APCO:2014:62A
Número de Recurso999/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución472/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCION 1ª. CIVIL

Presidente

Ilmo. Sr. D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Ilmo. Sr. D. Herminio Ramón Padilla Alba

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Montilla

Autos: Ejecución Hipotecaria nº 459/2012

Rollo nº 999

Año 2014

AUTO Nº 472/14.- En la ciudad de Córdoba, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los del Auto recurrido, y

PRIMERO

Por el Juzgado referenciado se dictó auto de fecha 15.07.2014 (Auto nº 120/2014) cuya parte dispositiva dice «SSª ACUERDA: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la oposición a la ejecución planteada en los presentes autos con el número del margen por el Procurador de los Tribunales Sra. Prieto Soler, en nombre y representación de DON Secundino Y DOÑA María Teresa, frente a la entidad ejecutante BBK BANK CAJASUR S.A.U.; Y EN CONSECUENCIA:

  1. ) DECLARAR ABUSIVAS a los efectos de la presente ejecución las cláusulas tercera, tercera bis y sexta bis de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el día 1 de octubre de 2004.

  2. ) EL SOBRESEIMIENTO del presente proceso».

SEGUNDO

El Procurador Sr. Hidalgo Trapero en nombre y representación de BBK BANK CAJASUR, S.A.U., interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, admitido a trámite, lo formalizó en tiempo y forma, dándose traslado a la parte apelada, representada por el Procurador Sr. Luque Jiménez, que presentó escrito de oposición al mismo, tras lo cual se remitió a esta Audiencia Provincial, incoándose el oportuno rollo, personándose las partes y señalándose para deliberación el 21.11.2014. Es ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. Herminio Ramón Padilla Alba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica del Auto apelado en cuanto no se oponga a la de ésta.

PRIMERO

Despachada ejecución a instancia de "BBK BANK CAJASUR S.A.U." contra D. Secundino y Dª. María Teresa, se formuló oposición por la parte ejecutada alegando la existencia de cláusulas abusivas en la escritura de préstamo hipotecario. Tras la sustanciación de la oposición, el Juzgado dictó auto estimando íntegramente la oposición y declarando abusivas, a los efectos de la presente ejecución, las cláusulas tercera tercera bis y sexta bis de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 01.10.2004, y con imposición de las costas para la entidad financiera ejecutante. BBK BANK CAJASUR S.A.U. interpone recurso de apelación por el que impugna dicha resolución en lo referente exclusivamente a la declaración de nulidad de la estipulación sexta bis sobre vencimiento anticipado, así como por la condena en costas al considerar que la estimación de la oposición ha sido parcial.

SEGUNDO

Como tiene dicho reiteradamente esta Audiencia Provincial (SAP de Córdoba, Sección 3ª, de fecha 15.04.2011, y SAP de Córdoba, Sección 1ª, de 29.10.2014, por todas), «es una cláusula generalmente utilizada en la práctica bancaria española aquella que otorga al prestamista la facultad de vencimiento anticipado en el supuesto de préstamo de duración determinada, cuya devolución del capital viene deferida en el tiempo si el prestatario deja de cumplir con sus obligaciones de amortización de cualquiera o varios de los plazos pactados. Con anterioridad a la promulgación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), la doctrina ya había manifestado sus reservas sobre su licitud, incluso aunque se reconociera igual facultad al cliente, en atención a lo dispuesto en los artículos 1.125 y 1.129 del Código Civil (de la que fue reflejo la STS de fecha 27.03.1999, cuyo criterio por no reiterarse, no alcanzó la condición de doctrina jurisprudencial); exigiéndose, para su validez, la concurrencia de justa causa. Debate que adquirió nueva dimensión con motivo de la regulación sectorial de la defensa de los consumidores y usuarios y el régimen propio de las condiciones generales abusivas, si bien sin haber variado la esencia de su razonamiento a la hora de decidir sobre su carácter abusivo, cual era y es que la facultad de vencimiento se pacte asentada en una justa causa, objetiva, debidamente concretada, conforme a la naturaleza del contrato y con entidad suficiente y no en la pura discrecionalidad. Así es que la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción original, establecía en el artículo 10, al tratar de la exigencia de buena fe y justo equilibrio de las prestaciones, la exclusión como contrarias a tales principios de las cláusulas que otorgaran a " una de las partes la facultad de resolver discrecionalmente el contrato "; y la Disposición Adicional 1ª introducida por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 1 de abril de 1998 declara abusiva, en su ordinal 2, la reserva a favor del profesional de resolver " anticipadamente un contrato con plazo determinado si al consumidor no se le reconoce...

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