SAP Córdoba 463/2014, 29 de Octubre de 2014
Ponente | HERMINIO RAMON PADILLA ALBA |
ECLI | ES:APCO:2014:896 |
Número de Recurso | 872/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 463/2014 |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA-CIVIL
S E N T E N C I A Nº 463 / 2014.- Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Pedro José Vela Torres
D. Herminio Ramón Padilla Alba
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Mercantil nº 1 de Córdoba
Autos: Ordinario 821/2013
Rollo nº 872
Año 2014
En Córdoba, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Caballas Gallego, en nombre y representación de BANCO SABADELL, S.A., siendo parte apelada D. Fernando, Dª. Camila y Dª. Lorena, representada por la Procuradora Sra. Lloreda Molina. Es ponente del recurso el Ilmo. Sr. D. Herminio Ramón Padilla Alba.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 29.05.2014 (sentencia nº 152/14) cuyo fallo textualmente dice: «Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda inicial de estos autos deducida por la procuradora Dª. María Paloma Lloreda Molina en nombre y representación de D. Fernando, Dª. Camila Y Dª. Lorena contra BANCO SABADELL y se declara la NULIDAD DE LAS SIGUIENTES ESTIPULACIONES contenidas en el contrato de 2 de mayo de 2007:
- Gastos a cargo del prestatario (cláusula financiera quinta) en lo relativo a los gastos de preparación de los antecedentes para el otorgamiento de la escritura y los gastos procesales. - Estipulación 6ª. Intereses de demora. - Estipulación 6ª bis: Vencimiento anticipado. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento». Posteriormente se dictó auto aclaratorio con fecha 19.06.2014 cuya parte dispositiva textualmente señala: « Que debo rectificar la sentencia recaída en el presente procedimiento en los términos recogidos en los razonamientos jurídicos de este auto». SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Este Tribunal se reunió para deliberación el día 10.10.2014.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y
La actora interpone demanda de juicio declarativo ordinario en ejercicio de acción individual de nulidad de condiciones generales por cláusulas abusivas del préstamo hipotecario contra la mercantil CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (CAM), hoy BANCO SABADELL. Estimada por el órgano a quo parcialmente la demanda y declaradas nulas las estipulaciones quinta, sexta y sexta bis del contrato de préstamo hipotecario, relativas respectivamente a los gastos a cargo del prestatario (gastos de preparación de los antecedentes para el otorgamiento de la escritura y gastos procesales), intereses de demora y vencimiento anticipado, la demandada interpone recurso de apelación por el que impugna la sentencia en lo referente exclusivamente a la declaración de nulidad de la estipulación sexta bis sobre vencimiento anticipado.
Como tiene dicho esta Audiencia Provincial (SAP de Córdoba, Sección 3ª, de fecha 15.04.2011, por todas), «es una cláusula generalmente utilizada en la práctica bancaria española aquella que otorga al prestamista la facultad de vencimiento anticipado en el supuesto de préstamo de duración determinada, cuya devolución del capital viene deferida en el tiempo si el prestatario deja de cumplir con sus obligaciones de amortización de cualquiera o varios de los plazos pactados. Con anterioridad a la promulgación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), la doctrina ya había manifestado sus reservas sobre su licitud, incluso aunque se reconociera igual facultad al cliente, en atención a lo dispuesto en los artículos 1.125 y 1.129 del Código Civil (de la que fue reflejo la STS de fecha 27.03.1999, cuyo criterio por no reiterarse, no alcanzó la condición de doctrina jurisprudencial); exigiéndose, para su validez, la concurrencia de justa causa. Debate que adquirió nueva dimensión con motivo de la regulación sectorial de la defensa de los consumidores y usuarios y el régimen propio de las condiciones generales abusivas, si bien sin haber variado la esencia de su razonamiento a la hora de decidir sobre su carácter abusivo, cual era y es que la facultad de vencimiento se pacte asentada en una justa causa,...
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