ATS, 27 de Enero de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso1417/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 417/12 seguido a instancia de D. Roman contra TALLERES GARCÍA S.C., ALQUILER DE GRÚAS TORRES, S.A. y COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE MONTAJES, S.A y MAPFRE FAMILIAR, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 20 de febrero de 2014 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda y absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo en nombre y representación de D. Roman , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 20-2-2014 (rec. 485/2013 ), estima los recursos de suplicación interpuestos por las codemandadas ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, ALGRUSA, CIMONSA y TALLERES GARCÍA SC, y, revocando la sentencia de instancia (que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador y condenó a las tres empresas recurrentes a abonarle de forma solidaria la suma de 87.401,88 euros), desestima la demanda interpuesta en reclamación de indemnización por daños y perjuicios por la responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo sufrido.

Consta que el accidente del trabajador se produjo en fecha 10-1-2006, cuando se encontraba realizando un trabajo por cuenta de la empresa Talleres García en las instalaciones propiedad de la empresa Cimonsa, consistente en soldar tramos de grúas, de improviso se desprendió de una grúa un tramo de grúa que estaba suspendido en la misma, cayéndole encima; Cimonsa tenía contratado con Talleres García, SC, la reparación de sus grúas y con Algrusa el montaje, desmontaje, mantenimiento e inspección de las grúas de su propiedad. El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Había recibido formación relativa a seguridad y salud con fecha 24-1-2003. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción, concluyendo que la causas del accidente fueron: Carga suspendida en grúa torres (tramo corto). Trabajador accidentado dentro del radio de acción. Mala sujeción de la carga y falta de protocolos de trabajo, previamente documentado, sobre la instalación de elementos suspendidos. Establece la responsabilidad solidaria de contratista (Cimonsa y Algrusa) y subcontratista (Talleres García) y propone multa de 2000 euros, que fue impuesta. En procedimiento de recargo de prestaciones se dictó sentencia que desestimó la demanda, confirmada en suplicación por sentencia de fecha 22-10-2009 .

La Sala desestima, en primer lugar, la solicitud de inadmisón hecha por el impugnante en relación a la consignación de la cantidad objeto de condena. En segundo lugar, desestima la solicitud de nulidad de actuaciones efectuada por las recurrentes, quienes consideran que la sentencia de instancia no recoge sus hechos probados ni ha tenido en cuenta las sentencias recaídas en el proceso por recargo de prestaciones, por entender que (se comparta o no la resolución de instancia, que no estima aplicable el instituto de la costa juzgada positiva), la misma está motivada fáctica y jurídicamente. En tercer lugar, no admite la modificación fáctica propuesta, tendente a incluir hechos probados de las indicadas resoluciones, sin perjuicio de que señale que pueden ser tomados en consideración por la Sala.

En cuarto lugar, se denuncia por las recurrentes que la sentencia de instancia debió de haber estimado la excepción de cosa juzgada en sentido material positivo; al respecto considera el Tribunal Superior que, en efecto, la sentencia de instancia confunde el instituto de la cosa juzgada material en su vertiente negativa, como excluyente de un ulterior proceso entre las mismas partes, con la cosa juzgada en su vertiente positiva. Y tras referirse a la doctrina que estima de aplicación, indica que en el supuesto examinado ha recaído sentencia firme en el procedimiento sobre recargo de prestaciones en la que se concluye que ... en este caso, en que el accidente, aún mediando omisión de medidas de seguridad normativamente impuesta, se produjo porque fue el propio trabajador quien las omitió, incurriendo en una imprudencia que no calificaremos como temeraria o no ya que no se ha discutido la naturaleza del accidente, no cabe imponer a la empresa para la que trabajaba el recargo en las prestaciones derivadas del accidente que establece el art. 123 LGSS ... Y por respeto a la cosa juzgada, en el presente recurso dicho pronunciamiento ha de tenerse en consideración, produciendo el efecto de cosa juzgada en sentido material o positivo. Y continúa indicando [tras referirse a la sentencia de esta Sala de 13-10-2013 (rec. 1308/2012 ), que inadmitió el recurso por falta de contradicción], que no cabe olvidar que tanto en el procedimiento seguido por recargo, como en el que ahora se ventila, se invoca la infracción de normas sobre seguridad. Y en el supuesto analizado viene a resultar que la propia resolución se asienta en la misma acta de infracción valorada en el procedimiento sobre recargo, en el que se resolvió que no se produjo por parte de la patronal infracción de medidas de seguridad en el accidente de trabajo, y precisamente en la acción que ahora enjuiciamos la estructura de la responsabilidad civil es la siguiente: a) la acción u omisión en el cumplimiento de las medidas previas, bien porque las adoptadas no sean las adecuadas, bien porque no se adopte ninguna; b) la voluntariedad en ese "lacere" o "no facere"; c) el daño, lesión o enfermedad o menoscabo del trabajador; y d) el nexo causal, que por ese ilícito o contravención se haya producido ese daño, no concurriendo en este caso, tal y como se resolvió por sentencia firme, esa acción u omisión en el cumplimiento de sus obligaciones por parte del empresario, y la sentencia de instancia se sustenta precisamente en que sí existió esa infracción. Y Finaliza apreciando la cosa juzgada en sentido material positivo, para revocar la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la demanda interpuesta.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar la inaplicación del efecto positivo de la cosa juzgada de lo resuelto en la acción de recargo de prestaciones en este proceso en que se ejercita la acción de responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21-12-2009 (rec. 4769/2008 ). Dicha resolución, aclarada por autos de 16-3-2010 y 9-4-2010, estima parcialmente el recurso interpuesto por el actor y condena solidariamente a la UTE formada por Fomento de Construcciones y Contratas, SA, y FCC Construcción, SA, a Crespo y Blasco, SA, y a sus respectivas aseguradoras, Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, y Catalana de Occidente SA de Seguros y Reaseguros, al abono de la cantidad de 185.909,03 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, con el límite para Plus Ultra de 180.303,63 euros, y una franquicia de 30.050,61 euros; más los intereses legales; con absolución del resto de los codemandados.

En cuanto a los hechos probados, la sentencia de instancia se remitía íntegramente a los hechos y fundamentos de la sentencia de 22-4-2002 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que se desestimó la demanda del actor de recargo de prestaciones de Seguridad social. La Sala, tras acoger algunas modificaciones fácticas propuestas por la parte, indica que resulta, en sustancia, los siguientes hechos: la UTE formada por Fomento de Construcciones y Contratas, SA, y FCC Construcciones, SA, contrató con la empleadora Crespo y Blasco la realización de las instalaciones de electricidad y aire acondicionado de la obra que se estaba realizando en el Mercado de la Concepción de Barcelona. El accidentado había estado realizando la instalación eléctrica en el interior del hueco de la plataforma de montaje del ascensor, que se accionaba con una botonera interior de subida y bajada, sin que existiera botonera exterior. Tras terminar la instalación interior dejaron cerradas las puertas de acceso a la plataforma, y unos empleados de otra empresa preguntaron al trabajador accidentado y a su encargado si habían finalizado sus trabajos, a lo que el encargado respondió que sí. Posteriormente el encargado dio instrucciones al trabajador para que continuase su trabajo en el exterior de la plataforma de montaje, instalando las pantallas de luz sobre la puerta del futuro ascensor. La puerta que accedía a la plataforma de montaje estaba abierta y el trabajador introdujo el brazo izquierdo en el hueco de la plataforma, que en este momento estaba siendo utilizada por los operarios de la otra empresa. Al subir la plataforma le seccionó el brazo. El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total cualificada.

En lo que aquí interesa, solicitaba el recurrente la nulidad de la sentencia de instancia por entender que viola la tutela judicial la apreciación efectuada de la cosa juzgada, aun en su efecto positivo, en la medida en que en el pleito sobre recargo de prestaciones no se resolvió sobre la existencia o no de responsabilidad civil con la concurrencia de sus requisitos propios, sino solamente sobre el recargo de prestaciones por la violación de medidas de seguridad. La Sala se remite a doctrina propia anterior que rechaza la inexistencia de vinculación del proceso por responsabilidad civil respecto de la declaración previamente efectuada de inexistencia de falta de medidas de seguridad, y, en consecuencia, la aplicación de la excepción de cosa juzgada, por ser el recargo independiente y compatible con la indemnización por daños. No obstante todo ello, en el presente caso, la apreciación del efecto positivo de la cosa juzgada [en la sentencia de instancia] no puede conllevar de nuevo su nulidad, en la medida en que ésta argumenta, al final de la misma, que por la sentencia firme de recargo ya se ha resuelto la inexistencia de culpa o negligencia por parte de los demandados, lo cual si bien no puede ser aceptado, es un argumento que impide entender de nuevo la falta de respuesta a las pretensiones deducidas por falta completa de argumentación. Y se entiende que la sentencia de recargo no ha resuelto la falta completa de culpa o negligencia por parte de la empresa, pues por su objeto propio se limitó a resolver sobre el cumplimiento o incumplimiento de medidas de seguridad; lo que es patente de la lectura de la misma que se limita a excluir la existencia de violación de los preceptos reglamentarios alegados en el recurso como causa del recargo, sin alusión alguna por otro lado a si existe o no culpa o negligencia en los términos de la responsabilidad civil, alusión que en caso de existir sería puramente incidental, y en modo alguno causa de la resolución misma, ajena a este tema.

Más adelante analiza la Sala la denuncia la infracción de los arts 1101 y 1902 del CC , por no haberse apreciado la existencia de responsabilidad Civil en el accidente ocurrido. Señala al efecto que conforme a la doctrina general sobre responsabilidad contractual se exigen como requisitos para su existencia la de un acto doloso o imprudente, un resultado dañoso y una relación de causalidad adecuada entre el acto y el resultado en orden a la producción del mismo. Y la cuestión debatida en el presente caso es, pues, si existió culpa o negligencia en la actividad de la contratista y las empresas principales en el hecho que produjo el accidente, que por relación de causalidad dé lugar a indemnización de los perjuicios solicitados. La contestación a juicio de la Sala es positiva, más allá de las normas técnicas cuyo incumplimiento pueda constituir infracción de normas de seguridad, por infracción de elementales medidas de precaución o cuidado que se impone si cabe con mayor razón al empresario por causa de las situaciones especialmente peligrosas que muchas de las actividades constructoras implican. Por ello la Sala entiende que existe relación de causalidad entre el acto y el daño, por lo que existe responsabilidad civil por los daños causados y ha de condenarse a las empresas codemandadas por la negligencia en la forma de controlar el trabajo eminentemente peligroso realizado por su cuenta, en calidad de empleadora y empresas principales, así como en los respectivos límites, a las aseguradoras.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Así, si bien en ambos casos se trata de reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo, en los que se analiza lo resuelto en una sentencia anterior relativa al recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo accidente, existen notables diferencias que obstan a la contradicción, ya que, al margen la referencia a la aplicación o no de la cosa juzgada en su vertiente positiva, los extremos tenidos en cuenta en cada caso no son los mismos [tal y como sucede en la sentencia de esta Sala de 13-10-2013 (rec. 1308/2012 ) -citada por la recurrida-, que inadmitió el recurso por falta de contradicción]. En efecto en la sentencia recurrida, tanto por la sentencia del recargo como por ella misma, se toma en consideración la falta de omisión de medidas de seguridad por parte de la empresa para excluir la responsabilidad empresarial; mientras que en la sentencia de contraste la sentencia sobre el recargo excluye la violación de preceptos reglamentarios, pero no analiza la existencia de culpa empresarial, extremo que sí es expresamente tratado por la propia sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de noviembre de 2014, alegando que la Sala en dicha providencia no atiende al núcleo de contradicción alegado por la parte, cuando lo cierto es que, como claramente se indica en ella, sí se atiende al hecho de que tanto la sentencia recurrida como la de contraste parten de la existencia de una sentencia anterior que resuelve el recargo de prestaciones de Seguridad Social -de ahí la referencia a la cosa juzgada-, sin embargo, que la contradicción es inexistente, precisamente porque los extremos tenidos en cuenta en cada caso para fundamentar la decisión son distintos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, en nombre y representación de D. Roman contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 20 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 485/13 , interpuesto por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ALGRUSA, CIMONSA y TALLERES GARCÍA SC, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 6 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 417/12 seguido a instancia de D. Roman contra TALLERES GARCÍA S.C., ALQUILER DE GRÚAS TORRES, S.A. y COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE MONTAJES, S.A y MAPFRE FAMILIAR, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR