STS, 24 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Número de Recurso178/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 178/2013 , interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de DOÑA Socorro , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 19 de octubre de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 481/2007 , sobre aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de San Feliú de Guíxols (Gerona).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), se siguió recurso contencioso- administrativo, a instancia de DOÑA Socorro , contra el acuerdo de 20 de abril de 2006, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, por el que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de San Feliú de Guíxols.

SEGUNDO .- En dicho recurso jurisdiccional, la Sala de instancia dictó sentencia el 19 de octubre de 2010, en la que se dispone lo siguiente, literalmente transcrito:

"En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Doña Socorro contra la desestimación del recurso de alzada formulado contra el acuerdo adoptado el 20 de abril de 2006 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Girona, que aprobaba definitivamente el "Pla d`Ordenació Urbanística Municipal de Sant Feliu de Guíxols".

Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la Sra. Socorro formuló escrito de preparación del recurso de casación el 14 de noviembre de 2012, que fue tenido por preparado por diligencia de ordenación de 26 de noviembre siguiente, en la que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el Procurador Sr. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en la indicada representación de DOÑA Socorro , compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 18 de enero de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró procedentes, solicitó del Tribunal una sentencia estimatoria del recurso de casación, con sustitución por otra en que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, con reconocimiento de las tres peticiones indicadas como b), c) y d) indicadas en el epígrafe "acciones que se ejercitan".

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido mediante providencia de 3 de junio de 2013, de la Sección Primera de esta Sala, ordenándose la remisión del asunto a esta Sección Quinta, sin que hayan comparecido como recurridas ninguna de las dos Administraciones Públicas que intervinieron en la instancia como demandadas.

SEXTO .- Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de enero de 2015, habiéndose continuado la deliberación hasta el 10 de febrero siguiente, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia arriba mencionada, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 481/2007 , promovido por la Sra. Socorro contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, de 20 de abril de 2006, de aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbanística Municipal (POUM) de San Feliú de Guíxols. Pese a que las pretensiones suscitadas en la instancia fueron cuatro, una de ellas dio lugar a una estimación parcial del recurso de alzada promovido en su día.

Al margen de la improcedencia legal del recurso de alzada contra disposiciones generales, tal estimación parcial, en la medida en que favorece a quien acude a dicho mecanismo impugnatorio, ofrecido por la propia Administración autonómica, dejó fuera del ámbito objetivo del proceso de instancia ese motivo originario de nulidad.

SEGUNDO .- Antes de examinar los múltiples motivos de casación aducidos por la Sra. Socorro -que no siguen un orden numérico consecutivo, sino que se subdividen en función de los motivos impugnatorios articulados en la instancia, siguiendo una especie de criterio temático ajeno a la técnica casacional- conviene precisar que hay una falta de correspondencia entre los motivos anunciados en el escrito de preparación del recurso, constreñidos al apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , y los que luego son objeto de desarrollo en el escrito que formaliza el recurso. La razón de ser de la carga de anunciar, en la preparación, la naturaleza de los motivos de casación que en su día se harán valer, guarda relación directa con el derecho de la contraparte, que debe tener una información precisa de los motivos que el recurrente se propone esgrimir para decidir su propia comparencia en el recurso de casación -por cierto, en este caso, no han concurrido como recurridas ni la Generalidad de Cataluña ni el Ayuntamiento de San Feliú de Guíxols, codemandadas en la instancia-.

No obsta a la claridad con que concurre esa falta de correlación entre los motivos anunciados y los finalmente desarrollados el hecho de que, además de ese defecto, el escrito de interposición tampoco indique, en ninguno de los motivos esgrimidos, al amparo de qué apartado del artículo 88.1 de la LJCA se formulan y, en especial, si se acogen a la letra c) o d). Tal omisión sería de una importancia relativa en aquéllos casos en que de la lectura de los argumentos que se contienen en cada motivo pudiera conocerse con evidencia si a través de ellos se está denunciando un vicio in procedendo -apartado c)- o in iudicando -apartado d)- pues sería de un rigorismo exacerbado rechazar un motivo de casación cuando su naturaleza puede fácilmente deducirse de su formulación, convirtiendo así en trascendental una omisión que no lo sería.

Pero esa importancia sí es decisiva, en cambio, en este asunto, a la vista del confuso escrito de casación que hemos de examinar, pues a lo largo de varios de los motivos deducidos se entremezclan razones y argumentos propios de la letra c) del artículo 88.1 con otros incardinables en la letra d), como denuncias de la infracción de normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia. Ciertamente, este recurso se ha planteado, genéricamente, al amparo del apartado d) del art. 88.1 LJCA , pero lejos de la correspondencia que en todo recurso de casación se ha de exigir entre motivos e infracciones denunciadas, como resulta del razonamiento jurídico anterior, lo que plantea el recurrente es una serie de cuestiones en que se combinan indiferenciadamente infracciones incardinables en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con otras correspondientes al apartado c) de dicho precepto, siendo motivos excluyentes entre sí, según constante y reiterada doctrina de este Tribunal Supremo.

Efectivamente, en una exposición extensa y poco estructurada, impropia de un recurso de casación, al discurrir en torno a las cuestiones debatidas en el proceso -sin dar preciso contenido argumental a los motivos de casación- se mezclan indistintamente infracciones reconducibles al motivo del art. 88.1.d) LJCA , por constituir errores in iudicando , como son los arts. 9.3 , 14 , 103.1 y 24 CE ; o los artículos 5 y 43 de la Ley del Suelo de 1998 ; con otras infracciones propias de errores in procedendo , concretamente, por vulneración de normas reguladoras de la sentencia. Así, la parte recurrente denuncia a lo largo de su recurso de casación la supuesta incongruencia o falta de motivación en que, a su juicio, incurre la sentencia recurrida. Con toda claridad pone de relieve, en la exposición argumental de varios motivos, que pretende combatir la falta de motivación de la sentencia de instancia, aunque confundiéndola y no separándola debidamente de la falta de motivación del propio Plan urbanístico impugnado en la instancia; le imputa, igualmente, haber incurrido en incongruencia interna, con el mismo problema de indiferenciación entre lo que se achaca a la sentencia y al POUM que en ella se enjuició.

Queda, así, patente la invocación de forma conjunta de infracciones incardinables en los motivos previstos en los apartados c ) y d) del art. 88.1 LRJCA , que ni siquiera se menciona en la rúbrica de cada uno de los aducidos -siendo excluyentes entre sí-, habida cuenta de su diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal a quo , y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que diseña el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

Por tanto, no cabe sino constatar que se ha denunciado, aun sin la elemental cita expresa, infracciones incardinables en el cauce previsto en el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por constituir vicios in procedendo -motivo que, cabe repetir, no habían sido anunciados en el escrito de preparación del recurso-, junto con la denuncia de errores de juicio, es decir, vicios in iudicando , correspondientes al motivo previsto en el apartado d) del mencionado art. 88.1, de lo que se infiere que concurre la causa de inadmisión relativa a la carencia manifiesta de fundamento del recurso ( art. 93.2 d) LJCA ).

Tales consideraciones nos obligan a realizar una tarea de depuración de los motivos de casación para excluir de nuestro examen aquéllos que, claramente, comportan la denuncia de vicios de procedimiento atribuibles a la sentencia como acto procesal, precisamente por la ya expresada falta de correspondencia con los motivos anunciados en el escrito de preparación, que sólo invocaba el subapartado d) del artículo 88.1 LJCA .

Dicha objeción procesal afecta de plano a los motivos tercero de la pretensión b); primero y tercero de la pretensión c); y único de la pretensión d), a través de todos los cuales se están denunciando, aunque sin nombrarlos, motivos relacionados con el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y, a su través, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que no fueron objeto del preceptivo anuncio en el escrito de preparación.

TERCERO .- A través de los motivos que el escrito de casación relaciona con la denominada pretensión b) de la demanda -es de recordar que la pretensión a) fue la que determinó la estimación parcial del recurso de alzada promovido y, en tal condición, quedó fuera del objeto del recurso en la instancia- se viene a censurar por la recurrente el tratamiento que el POUM aprobado dispensa a la finca que en la actualidad está destinada a uso hotelero y a la que el plan asigna tal uso con carácter exclusivo y no alternativo, pues se le incluye en la categoría H1, en lugar de asignarle un uso hotelero con opción de modificación por el residencial, situación en la que se encuentran los hoteles incorporados a la categoría H2, que permite a sus titulares la transformación del uso hotelero, siendo de destacar que la ordenanza les compensa con una altura más.

El razonamiento que expresa la sentencia de instancia a propósito de esta cuestión se encuentra en los párrafos finales del fundamento jurídico segundo, que se reproduce de forma literal:

"...Respecto de la finca de la calle Hospital número 1, obra en el ramo de prueba de la parte actora el informe pericial elaborado por un ingeniero, en el que se recoge indicación de la superficie actual construida, de 1.130 m2, y del número de habitaciones del hotel, de 34, 31 de las cuales son dobles y 3 individuales, y la edificabilidad permitida por el nuevo planeamiento, de 386 m2, con una capacidad posible de 18 personas en hotel de 1* y de 15 personas para la hotel de 2*. También se ha aportado como prueba documental la Memoria de una Modificación puntual del POUM, que tiene por objeto dar una nueva calificación a las fincas de la herencia Anlló, que incluía los hoteles que pasaron a ser titularidad de la Generalitat de Catalunya, respecto de la cual no consta su aprobación definitiva.

La discrecionalidad de la Administración en la ordenación urbanística lleva insita el razonamiento justificativo de la misma, presuntamente excluyente de la arbitrariedad y desviación de poder. La presunción de legalidad y acierto del actuar administrativo sobre la materia no se ha visto desvirtuado con la citada prueba pericial, ya que de su contenido no cabe deducir la irracionalidad y/o incoherencia de la ordenación dispuesta, sin que quepa reconocer efectos relevantes a una Modificación del POUM que no consta haya sido aprobada definitivamente. Entre el modelo urbanístico defendido por la parte actora respecto de la finca de su propiedad y el ordenado por la Administración nos hallaríamos ante indiferentes jurídicos en que, ante el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico, debe prevalecer el criterio de la Administración competente frente al de los particulares...".

La sentencia sitúa, por tanto, en la falta de prueba de la recurrente, la razón para hacer prevalecer el criterio sustentado por el Plan en cuanto a la asignación a la finca donde radica el Hotel Gesoria la categoría H1, en tanto tal decisión es discrecional y, por ello, otorga a la Administración, en su función planificadora, un margen de apreciación para valorar cómo y a través de qué decisiones se satisface mejor el interés público.

Entendemos que cabe en este caso el examen conjunto de los tres motivos de casación -alusivos a la pretensión b)- en que se denuncia la infracción por la sentencia de instancia del ordenamiento jurídico, en tanto que ésta niega la existencia de arbitrariedad, de una parte; y de discriminación injustificada, de otra, pese a que en el primero de los motivos se hace sumamente difícil, hasta la práctica imposibilidad, determinar qué infracciones se imputan a la sentencia misma y cuáles otras se orientan a la censura del Plan y, sólo indirecta e implícitamente, a la sentencia en la medida en que niega la razón a la recurrente.

A tal respecto, cabe señalar lo siguiente:

1) El desarrollo del motivo, ya desde la rúbrica que lo encabeza, que hemos transcrito, se efectúa con cierto olvido de que lo que constituye el objeto de impugnación, en el recurso de casación, es la sentencia de instancia, no el acto o disposición que se ha enjuiciado en ella y, en consecuencia, las infracciones del ordenamiento jurídico que se incorporan al correspondiente motivo de casación deben dirigirse frente a tal resolución judicial, no contra el POUM combatido en la instancia, excepción hecha de la parte del motivo -que debió formularse separadamente-, en que se critica la valoración de la prueba pericial efectuada por la Sala de este orden jurisdiccional de Cataluña.

2) Es verdad que, en buena doctrina, la prohibida arbitrariedad que se atribuya al acto o disposición recurrida -aquí, el POUM de reiterada cita- puede ser eventualmente extendida, como posibilidad dialéctica, a una sentencia que respaldase la arbitrariedad, no la advirtiera o, ya advertida, no reaccionara de forma jurídicamente adecuada frente a ella, pero tal extensión o traslación requiere al menos el despliegue de una carga alegatoria al respecto que aquí ha brillado por su ausencia, a propósito de la infracción de tal principio de prohibición de la arbitrariedad de que adolecería la sentencia.

3) Con independencia de ese defecto de técnica casacional, que de por sí sería bastante para rechazar el motivo, no apreciamos razón alguna para reputar arbitraria, irracional o injustificada la sentencia a la hora de analizar la previsión del planeamiento sobre asignación a la finca donde radica el hotel de que es copropietaria la Sra. Socorro la categoría de uso hotelero H1 ni la existencia de un derecho a ser incluida tal finca en la otra categoría H2, que permite como hemos visto una alternatividad de usos .

4) La discriminación constitucionalmente prohibida, con alegada infracción del artículo 14 de la Constitución Española , que también se denuncia por la recurrente en varios de los motivos de este bloque impugnatorio -pretensión b)- debió ser objeto de alegación y prueba suficiente. En la demanda, caracterizada por su laconismo -no se citó en ella ningún precepto jurídico y sólo se mencionan las ordenanzas del plan impugnado como referencia para verificar la disconformidad a Derecho pretendida- parece situarse esta discriminación en la mera existencia de dos categorías hoteleras distintas, una de las cuales, la H1, recibe un trato más gravoso que las fincas agraciadas con la categoría H2, en tanto resulta potestativo en ella el abandono del uso hotelero por otro uso permitido.

Pero también se trata de situar, por la recurrente, la alegada discriminación en el hecho de que no hay otros hoteles en la misma situación de postergación que el Hotel Gesoria, puesto que los que proceden de la herencia Anlló, de titularidad pública, estaban en trance de transformación de la categoría H1 a la H2. Tal problema lo aborda explícitamente la sentencia de instancia al recordar que no hay constancia de que la modificación del POUM sobre tal cambio de régimen de usos se haya consumado. Faltan, por tanto, elementos claros y fiables de comparación acerca de que la recurrente haya recibido un trato discriminatorio respecto de otros propietarios de instalaciones hoteleras que se hallasen en idénticas o similares condiciones. Además, no consta que haya otros hoteles a los que se haya asignado la categoría H1, o bien otros en similares condiciones que se hayan visto beneficiadas con la categoría H2.

5) Aunque la sentencia es escueta en su motivación, en la parte transcrita, no es cierta la afirmación de que en el plan aprobado no se haya justificado cumplidamente la calificación de uso y su intensidad, pues se explica por la Administración el objetivo de conservar el parque hotelero en una localidad turística y en evitar las tendencias de años anteriores de conversión en uso habitacional, a lo que se añaden las razones de ubicación del hotel, junto al monasterio -futuro Museo Thyssen, se dice en la contestación a la demanda-, a 200 metros de la playa y 300 de la estación de autobuses.

6) No hay tal arbitrariedad en la sentencia a la hora de la valoración de la prueba pericial y menos aún infracción del citado como infringido artículo 348 LEC , que dispone que "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" , siendo bastante a esta conclusión, al margen de toda otra consideración, el hecho de que el dictamen pericial se haya centrado en la inviabilidad económica del destino hotelero respecto a instalaciones futuras que hubieran de habilitarse en un edificio de nueva planta construido con las limitaciones de edificabilidad que el nuevo POUM impone, conclusiones que, aún aceptadas, ni prejuzgan la inviabilidad actual del destino de hotel, ni denotan por sí solas la denunciada arbitrariedad en la asignación de uso hotelero en el epígrafe H1, ni acreditan en modo alguno la discriminación, que requiere la puesta en comparación de la situación jurídica de la recurrente con la de otros propietarios en similar situación de la que derivar el trato desfavorable e injustificado que la Constitución prohíbe.

7) Por último -en cuanto a esta pretensión b) que la recurrente en casación singulariza- no pueden entenderse infringidos los artículos 5 y 43 de la Ley del Suelo estatal de 1998. En primer lugar, tales preceptos no fueron aducidos en la demanda por la recurrente como fundamento de su pretensión, por lo que se hace extraña su cita en casación, imputando a la sentencia la inaplicación de preceptos que ni siquiera se adujeron por la actora en el proceso a quo -en realidad, únicamente se citó, erróneamente, el artículo 98 de la LRSV , que sólo cuenta con 44 artículos-.

Pero en segundo lugar, tal como hemos dicho, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 29 de junio de 2011 -recurso de casación nº 5733/2007 -, entre otra varias: "...con la ordenación prevista en el Plan no se produce infracción del principio de equidistribución ni restricción del aprovechamiento susceptible de indemnización ( artículos 5 y 43 de la LRSV ), pues de la propia redacción del artículo 5 se desprende que su ámbito propio y natural no son los suelos no urbanizables, ya que al referirse al "... reparto de beneficios y carga ... entre los propietarios afectados por cada actuación urbanística, en proporción a sus aportaciones", está tomando en consideración los suelos urbanos o urbanizables y los proyectos reparcelatorios, en los que hay beneficios -aprovechamientos urbanísticos lucrativos- y cargas -cesiones de terrenos y costeamiento de las obras de urbanización-, lo que no acontece en el ámbito del suelo rústico o no urbanizable donde los parámetros para comprobar la adecuación a derecho de la ordenación no es ese, sino en todo caso, las ordenaciones que impidieran el aprovechamiento natural de los terrenos.

Por la misma razón, tampoco se observa infracción del artículo 43 de la LRSV porque, al no existir un aprovechamiento anterior, el mismo no se ha podido reducir. El Plan impugnado mantiene la clasificación de suelo no urbanizable previsto en el Plan anterior, por lo no hay reducción de aprovechamiento urbanístico y, de hecho, la parte recurrente no concreta tal reducción en usos e intensidades de los mismos".

Tales consideraciones, pese a referirse en principio al suelo no urbanizable, también sirven al propósito de descartar la aplicación de tales preceptos y de los principios que contienen a la asignación de usos e intensidades de uso en suelo urbano.

Al margen de ello, la aplicabilidad de tales preceptos -que parecen invocados ahora ex novo para soslayar las exigencias contenidas en los artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA , en la medida en que las normas aplicables a la asignación de un uso hotelero remiten a conceptos y categorías de Derecho autonómico, que es el que se aplicó de forma directa en la aprobación del plan, cuya interpretación nos está vedada en casación- encierra también una petición de principio, pues la eventual infracción del principio de equidistribución de beneficios y cargas ( art. 5 LRSV de 1998 ), así como del principio de indemnización por limitaciones singulares ( art. 43 de la misma Ley ), por parte de la sentencia, sólo entraría en juego en la hipótesis en que considerásemos que la calificación H1 asignada a la finca donde se localiza el Hotel Gesoria entraña un reparto injusto, desigual o no equitativo de las cargas del planeamiento y, por ende, un gravamen de la propiedad susceptible de dar lugar a una indemnización por vinculación singular, afirmación que ya hemos descartado como concurrente en este asunto.

CUARTO .- La segunda de las cuestiones suscitadas por la recurrente en su demanda, referida a la denominada por ella pretensión c), en relación con la calificación de la riera de Monestir como de espacio libre de dominio público del sistema general hidráulico, es objeto de respuesta en la sentencia de instancia, que expresa su razón denegatoria en el párrafo último del fundamento jurídico tercero, en estos términos:

"...La pretensión ejercitada por la actora es de futuro pues pretende que si al construir un nuevo edificio en la finca de su propiedad estuviera la riera ya cubierta en su totalidad, el espacio ocupado por la misma sea considero como un vial. Esa pretensión no puede ser atendida al resolver el recurso formulado contra el POUM, cuya ordenación atiende a la situación habida en el momento de su aprobación definitiva. De producirse esa situación corresponderá a la Corporación Local resolver sobre la variación de la calificación a dar a ese suelo mediante una modificación del POUM, contra la que podrá interponerse, en su caso, el correspondiente recurso".

Resulta evidente que la calificación como protección del dominio público hidráulico de la citada riera o rambla se atiene, en este caso, a la naturaleza de las cosas, dada la situación fáctica que describe la propia recurrente para sustentar su tesis -lo que pretende es, en realidad, una traslación en su favor del régimen urbanístico propio de las fachadas que dan a una vía peatonal, permitiendo la edificación del número de plantas que la zonificación 5.b) prevé y que varía en función de esa calificación del espacio ocupado por la Riera de Monestir-. Pues bien, la recurrente parte del reconocimiento expreso de que el antiguo proyecto para cubrirla mediante la correspondiente obra de ingeniería y convertir la superficie en una vía peatonal no ha sido culminado, con lo que fracasa su pretensión, en tanto supeditada al cumplimiento de dos hechos futuros e inciertos: la conclusión de ese proyecto de cobertura de la riera y el alzado de una nueva edificación, a las que cabría añadir una tercera de orden normativo: que se mantuviera la planificación urbanística en los mismos términos que los actuales.

En definitiva, una vez excluido, necesariamente, el examen de los motivos primero y tercero de casación correspondientes al bloque de la pretensión c), el segundo queda limitado de nuevo a la alegada infracción de los artículos 5 y 43 de la Ley del Suelo , por un cauce procesal no explicitado en el recurso de casación.

Debemos remitirnos en su totalidad, pues, a lo que hemos indicado en el fundamento anterior respecto a tales preceptos y a la inviabilidad de examinarlos en relación con este concreto punto, siendo de repetir que tampoco en relación con esta pretensión la demanda invocó como infringidos en las determinaciones del POUM tales preceptos, ni siquiera, en el sumamente exiguo párrafo dedicado a esta cuestión alegó otra cosa que no fuera la existencia del indicado e inconcluso proyecto para cubrir la riera, cuyo estado actual de ejecución ha quedado completamente en la incógnita, alegato que resulta ajeno por completo al contenido de los preceptos indicados.

Por lo demás, la sentencia ha de compartirse cuando sitúa el enjuiciamiento en Derecho del plan urbanístico impugnado en la concordancia de su ordenación con la situación fáctica actual llamada a ser regulada, no la hipotética ni futura, de suerte que no puede reputarse inidónea en atención a la posible hipótesis de eventuales cambios, máxime cuando lo contrario -anticiparse a esa eventualidad calificando el terreno como si esos cambios se hubieran materializado ya- sí sería disconforme con el ordenamiento jurídico y, en particular, con las exigencias de la legislación en materia de aguas.

QUINTO .- El único motivo esgrimido acerca de lo que la recurrente en casación rotula como pretensión d), como hemos indicado más arriba, debe rechazarse, en la medida en que se denuncia, a través de un cauce procesal no anunciado en el escrito de preparación, una incongruencia omisiva de la sentencia, que debe hacerse valer a través del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , siendo así que el escrito de preparación, como ya hemos indicado, limitó su propósito de recurrir en casación a infracciones propias de la letra d) del mismo precepto, en que no puede quedar comprendida la infracción in procedendo que se atribuye a la sentencia.

La verdad es que el motivo que nos ocupa se suscita con tal falta de claridad que en su exposición parece convivir, junto a la imputación a la Sala sentenciadora de una incongruencia ex silentio, una censura al contenido de la sentencia en tal punto, incompatible con la anterior. En ella -fundamento cuarto, in fine -, se afirma lo siguiente:

"Con la pretensión ejercitada por la parte actora, en el sentido de que para evitar interpretaciones contradictorias se pronuncie la sentencia sobre la posibilidad de construir en un futuro nuevo edificio, además de la tercera planta prevista para el entorno de la Casa Alta en la ficha del Catálogo, la planta ático dispuesta en el artículo 99 de las Normas Urbanísticas del POUM, tampoco puede ser atendida ya que conforme a lo establecido en el artículo 68 de la LJCA la sentencia que se dicte resolviendo el recurso puede declarar su inadmisibilidad, estimarlo o desestimarlo, pero no le corresponde fijar la interpretación de unas normas a un supuesto de hecho futuro".

En efecto, si se atiende al breve fundamento de la demanda sobre el particular, es fácilmente perceptible que en tal escrito se ejercitó una especie de acción meramente declarativa, de orden interpretativo, sobre el contenido de una ordenanza -el art. 99 del POUM- y su compatibilidad o alternatividad con las determinaciones del Catálogo en relación con los edificios protegidos y su régimen de alturas. A tal pretensión da respuesta la Sala juzgadora en los términos expuestos, sin que su razonamiento sea en modo alguno incorrecto desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) que se cita como infringido en este motivo -aunque sin un mínimo desarrollo argumental posterior- pues no es función de los Tribunales de justicia, dentro del principio revisor que rige en nuestra jurisdicción, la de efectuar interpretaciones preventivas de las normas jurídicas para el caso de que pudieran ser aplicadas a la vista del acaecimiento de hechos futuros e inciertos, que darían lugar, de producirse, a actos administrativos singulares de aplicación en cuya impugnación, de realizarse, podría sostenerse ante los Tribunales la prevalencia de una u otra interpretación jurídica de entre las posibles.

SEXTO .- Desestimado, así las cosas, el presente recurso en su integridad, procede igualmente la imposición de las costas procesales a la entidad recurrente, conforme ordena nuestra Ley Jurisdiccional (artículo 139 ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 178/2013, interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de DOÑA Socorro , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 19 de octubre de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 481/2007 , condenando a la expresada recurrente al pago de las costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez Francisco Jose Navarro Sanchis PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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