STS, 3 de Marzo de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
Número de Recurso915/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 915/13 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA contra sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 dictada en el recurso 528/11 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada . Siendo parte recurrida LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados de enfermería contra del Decreto 439/10, de 14 de diciembre por el cual se regulan los órganos de ética asistencial y de la investigación biomédica; y consecuentemente, se confirma el acto administrativo impugnado por ser ajustado a derecho. Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dictar sentencia por la que, estimando los motivos de este recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el "Suplico" del escrito de demanda y con lo expuesto en este escrito".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... desestime dicho recurso de casación, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de febrero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 17 de diciembre de 2012 .

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso de casación promovido contra el Decreto 439/2010 de la Junta de Andalucía, regulador de los órganos de ética asistencial y de la investigación médica que deben existir en los centros hospitalarios dependientes de la Administración autonómica. Tras examinar detenidamente la legislación sectorial, tanto estatal como autonómica, la sentencia impugnada concluye que el Decreto 439/2010 no vulnera ninguna norma de rango superior, ni invade o menoscaba las atribuciones de los Colegios Profesionales de Enfermería.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados ambos al amparo del art. 88.1.d) LJCA . En el motivo primero, se alega infracción del art. 36 de la Constitución , del art. 5 de la Ley de Colegios Profesionales y de varios preceptos de los Estatutos de la Profesión de Enfermería, aprobados por Real Decreto 1231/2001. Y en el motivo segundo, se denuncia vulneración de los arts. 4 , 5 y 41 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias .

TERCERO

Los dos motivos en que se apoya este recurso de casación plantean, en puridad, cuestiones nuevas. En el escrito de demanda no hay una verdadera fundamentación jurídica de la pretensión de la recurrente, ya que tras exponer los hechos se limita a enumerar una serie de preceptos legales, sin hacer la más mínima argumentación jurídica. Así las cosas, resulta difícil saber cuáles eran las razones de derecho en que se basaba la demanda y, desde luego, tratar en sede casacional de suplir la ausencia de argumentación jurídica en la instancia implica abrir el debate por vez primera; algo que, como es bien sabido, no puede hacerse en el recurso de casación. Éste no puede versar sobre cuestiones no planteadas y debatidas en la instancia. Una vez sentado lo anterior y para disipar cualquier posible malentendido, no está de más señalar que ninguno de los argumentos recogidos en el escrito de interposición del recurso de casación muestran que el Decreto 439/2010 esté incurso en alguna clase de ilegalidad y, desde luego, no hay atisbo alguno de que la citada disposición invada o menoscabe las atribuciones de los Colegios Profesionales de Enfermería. Es más: ninguna de las normas citadas como infringidas establece un monopolio de los Colegios Profesionales en materia de determinación de los criterios éticos que deben orientar la asistencia sanitaria y la investigación médica, que es la idea que parece presidir toda la argumentación de la recurrente. De aquí que la Junta de Andalucía pueda, en el ejercicio de sus competencias, crear y regular órganos como los previstos en el Decreto 439/2010, sin que ello suponga que los Colegios Profesionales de Enfermería deban dejar de ejercer las atribuciones que tienen encomendadas en punto a vigilancia deontológica.

Que la recurrente no esté de acuerdo con la regulación establecida en el citado Decreto 439/2010 o que considere oportuna una regulación diferente no implica que aquél sea ilegal.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente, que teniendo en cuenta las características del asunto quedan fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 17 de diciembre de 2012 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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