ATS, 5 de Febrero de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso2346/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de Dª Miriam , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 24 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 826/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 1 de octubre de 2014 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso de casación consistente en carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), porque habiéndose formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se entremezclan alegaciones propias del tema de fondo con otras que denuncian la falta de motivación de la sentencia, lo que constituye una infracción "in procedendo" que no tiene encaje en ese motivo de casación y debería haberse formulado al amparo del apartado c) del mismo artículo 88.1.

Ha presentado alegaciones el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Miriam contra la resolución del Sr. Subsecretario de Interior de 6 de agosto de 2012, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se le denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Según doctrina jurisprudencial consolidada el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Pues bien, en este caso la parte recurrente manifiesta que interpone su recurso al amparo del artículo 88.1.d), pero en el desarrollo del motivo alega que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque la sentencia de instancia carece de motivación. Obvio es que tal supuesta infracción, de existir, únicamente puede denunciarse y examinarse mediante la articulación del motivo al amparo del apartado c) del tan citado artículo 88.1.

TERCERO .- Así las cosas, no cabe sino concluir que el presente recurso es inadmisible por su deficiente interposición y su manifiesta carencia de fundamento, tal como se indicó en la providencia de 1 de octubre de 2014; siendo significativo el silencio observado por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , señala como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, y por todos los conceptos la de 1.000Ž00 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2346/2014 interpuesto por Dª Miriam contra la sentencia de 24 de abril de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, dictada en el recurso nº 826/2012 , resolución que se declara firme; y, condenamos en las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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