SAN, 24 de Abril de 2014

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2014:2008
Número de Recurso826/2012

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 826/12, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DOÑA MARÍA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN, en nombre y representación de Luis Antonio, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra resolución del Ministerio de Interior de fecha 6 de agosto de 2012, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante

escrito presentado el 6 de febrero de 2013, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de 11 de febrero de 2013, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 25 de abril de 2013, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2013, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 2 de julio de 2013, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de abril de 2014, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en autos resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de agosto de 2012, en

la que se denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España a Luis Antonio, nacional de Honduras, por no derivar los hechos alegados de los motivos recogidos en la Convención de Ginebra de 1951, por haber podido obtener protección eficaz en su propio país y por, finalmente, aportar elementos probatorios que sólo acreditan circunstancias personales que por si mismas no determinan persecución.

Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en que la solicitante vivía en un ambiente de violencia y penuria en el que tienen protagonismo las llamadas "maras", en el principio "non refoulement", en la pretendida inmotivación del acto administrativo y en que Honduras no garantiza adecuadamente la seguridad de sus ciudadanos. También solicita la apreciación subsidiaria de razones humanitarias.

SEGUNDO

Pues bien, la interesada nada ha acreditado sobre la realidad de una persecución personal vinculada al régimen jurídico de asilo, aludiendo a hechos ajenos a la Convención de Ginebra de 1951, concretamente a un trasfondo de dificultades económicas y de delincuencia común, e incluso reconociendo la posible efectividad de un desplazamiento interno. La Sala, por tanto, no puede menos que mostrar su plena conformidad con cuanto al respecto expone el Informe de la Instrucción (folios 9.1 a 9.4 del expediente administrativo):

"Con respecto a la persecución alegada, reseñar en primer que ante la misma no cabe el . derecho de asilo en los términos en que se reconoce en la Convención de Ginebra y en el artículo 3 de nuestra Ley de Asilo, al tratarse, de ser cierta, de una persecución de meros delincuentes por motivos distintos a los contemplados en la legislación mencionada.

Así, los hechos alegados no están no están conectados con una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, sino que entran dentro de lo que se denomina delincuencia común.

El espíritu y finalidad de la institución del asilo no residen en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución por los motivos anteriormente mencionados, sin que ninguno de los mismos aquí resulte aplicable.

Por otro lado, basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que de sus alegaciones ni de la información disponible de su país de origen se deduzca que tales autoridades promuevan o autoricen los hechos alegados.

Resaltar el hecho de que la solicitante no ha sufrido persecución personal y concreta, saliendo de su país por cuestiones meramente económicas, motivo perfectamente legítimo pero no incardinable dentro de los motivos contemplados en la Convención de Ginebra, como tampoco lo es el posterior temor alegado ante la inseguridad que existe y supuestamente ha sufrido su familia, resaltándose el hecho de que...

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