ATS 206/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10822/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución206/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª) dictó auto el 20 de octubre de 2014 en la ejecutoria 13/2013, desestimando el recurso de súplica contra la providencia de fecha 24 de septiembre de 2014, acordando no haber lugar a la solicitud de refundir las penas impuestas a Fausto en las sentencias dictadas por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial y por la Sección 1ª en una sola pena máxima de 25 años, tratándose de una cuestión que ya resolvió la Sala a petición de la defensa del citado penado en auto de fecha 19 de marzo de 2013, confirmado por el posterior auto de 11 de abril de 2013, que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el anterior, debiendo estarse al contenido de dichas resoluciones que adquirieron firmeza.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Fausto , alegando dos motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , por vulneración de los derechos fundamentales, con base en los arts. 24 y 17 CE , y arts. 5 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, por haberse dictado una resolución inmotivada en forma de providencia al pronunciarse la Sala sobre la solicitud formulada de refundición de penas. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , por vulneración de los derechos fundamentales, con base en los arts. 24 , 25, 14 , y 17 CE , y arts. 5 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, porque la denegación de la solicitud de refundición de penas implica un alargamiento ilegítimo de la privación de libertad.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Miguel Ángel Aparicio Urcia, en nombre y representación de Oscar , interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo del recurso se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , por vulneración de los derechos fundamentales, con base en los arts. 24 y 17 CE , y arts. 5 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, por haberse dictado una resolución inmotivada en forma de providencia al pronunciarse la Sala sobre la solicitud formulada de refundición de penas.

  1. En trance de analizar qué alcance debe darse a que la Audiencia haya dictado una providencia en lugar de un auto, surgen únicamente dos temas de relevancia. El primero es el distinto régimen impugnatorio de ambos tipos de resoluciones. Este tema se desvanece totalmente en virtud de una clásica doctrina a tenor de la cual también las providencias pueden ser recurridas si su contenido es propio de un auto; el régimen de recurribilidad viene determinado por el fondo de la resolución y no por su forma. El segundo tema se refiere a la motivación que debe acompañar siempre a los autos, pero no necesariamente a las providencias. Si la providencia apareciese motivada habrá que convenir que la irregularidad de la forma adoptada para la resolución carece de toda trascendencia y desde luego no es apta para generar indefensión alguna ( art. 238.3º de la LOPJ ). Si el proveído no está motivado, hay que entender que ese defecto quedará subsanado con el auto que se dicte resolviendo el eventual recurso; auto que necesariamente habrá de estar motivado lo que aleja igualmente la "efectiva indefensión" que exige el art. 238 de la LOPJ para que pueda declararse la nulidad. No parece práctica la resolución de declarar la nulidad de la providencia, para dictar nueva resolución con forma de auto y con igual contenido dispositivo y conceder un nuevo recurso contra esa resolución. La economía procesal y el principio de conservación de los actos judiciales abonan la solución propuesta.

  2. La Audiencia responde a la solicitud formulada en la resolución impugnada, al explicar que insistiendo la defensa del penado en la misma pretensión, relativa a la refundición de las penas impuestas al mismo en diferentes resoluciones al amparo del art. 76 CP , se reitera, como se indicaba en la providencia recurrida, que esa petición fue ya denegada por auto de fecha 19 de marzo de 2013, confirmado por el posterior de 11 de abril de 2013. Por lo que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente por ausencia de pronunciamiento al respecto.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se formaliza el segundo motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , por vulneración de los derechos fundamentales, con base en los arts. 24 , 25, 14 , y 17 CE , y arts. 5 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, porque la denegación de la solicitud de refundición de penas implica un alargamiento ilegítimo de la privación de libertad, al excluirse la aplicación de disposiciones legales ( art. 76 CP ) que pudieran reducir el tiempo efectivo de permanencia en prisión.

Solicita el recurrente la refundición, en una sola pena máxima de 25 años de cumplimiento efectivo, de la pena de 12 años de prisión, establecida en auto de anterior refundición de fecha 24 de marzo de 2006, mantenida en auto de 7 de diciembre de 2006, dictados en la ejecutoria número 11/2005 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra, y de las penas de 19 años de prisión y 3 años y 10 meses de prisión, establecidas en sentencia de fecha 23 de febrero de 2010 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, confirmada por STS de fecha 12 de marzo de 2012 .

Alega que el apartado segundo del art. 76 CP contempla dos criterios de conexión distintos e independientes, uno de conexidad delictiva o material y otro de conexidad temporal, y que la conexión delictiva o material se recoge en la propia condena en la que, junto al delito de asesinato, se le atribuye el delito de obstrucción a la justicia por haberlos cometido en venganza por los hechos que provocaron la primera condena dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra.

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 192/2010 y 253/2010 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

    Para que proceda la acumulación de condenas solo se requiere, pues, que entre los hechos exista una determinada conexión, la cual se apreciará siempre que los delitos mencionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso atendido el momento de su comisión, de manera que no se transforme la acumulación en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior, por lo que solo se debe excluir la misma cuando los hechos de la sentencia posterior hayan ocurrido después de la fecha de las anteriores, fecha de la sentencia y no de su firmeza.

    Resulta obligado tomar como punto de partida la sentencia de fecha más antigua para, a partir de ella, ir examinando las distintas fechas en que los hechos enjuiciados en otras causas penales, fueron cometidos. Procederá la acumulación, como hemos apuntado, siempre que se trate de hechos anteriores a la fecha de la sentencia que nos sirve de referencia y por tanto susceptibles de haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Además, habrá de tratarse de hechos que no hubieran sido ya sentenciados con anterioridad, pues de lo contrario habría resultado imposible el enjuiciamiento conjunto ( STS 22-5-09 ).

  2. Los valores que invoca el recurrente son los que avalan y fundamentan la doctrina de esta Sala en su interpretación más favorable al reo para la acumulación de sus condenas, y que ha sido mantenida en numerosos precedentes jurisprudenciales en los que se subraya que en la acumulación de penas debe prevalecer el espíritu que la Constitución atribuye al sistema penológico, orientado a la rehabilitación y resocialización del delincuente, objetivos éstos de imposible o muy difícil consecución cuando se produce una excesiva exasperación de las penas a cumplir. Pero esa interpretación que alienta la doctrina de esta Sala no puede sobrepasar el requisito mínimo e insoslayable que exige la propia norma penal cuando, tanto el art. 70 C.P . derogado, como el art. 76 CP vigente, imponen que la limitación del tiempo máximo de cumplimiento efectivo de las distintas penas a que haya sido condenado el reo en distintos procesos, tendrá lugar siempre y cuando los diversos hechos delictivos "pudieran haberse enjuiciado en uno solo".

    La cuestión planteada por el penado no es concorde con la doctrina emanada de esta Sala a la hora de fijar el alcance de dichos preceptos. Precisamente, teniendo en cuenta el marco constitucional aplicable, nuestra Jurisprudencia, ya consolidada, en este orden, ha primado esencialmente el elemento temporal o cronológico que dichos preceptos contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión "por su conexión". Desde 1994 la doctrina de esta Sala ha desechado el criterio de que la conexión entre delitos esté relacionada con la definición de delitos conexos del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con una analogía del bien jurídico protegido por cada delito o entre los preceptos penales violados, para limitarse a exigir que la posibilidad de juzgar en un solo proceso varios delitos viene determinada porque los hechos que en cada proceso se enjuicien se haya cometido temporalmente antes de que haya recaído sentencia firme por alguno de todos aquellos cuyas penas se pretenda refundir ( sentencias de 27 de Abril y 3 y 23 de Mayo de 1994 ).

    En definitiva, en aplicación de la doctrina expuesta el motivo no puede ser admitido. La fecha de los hechos sentenciados en la ejecutoria 13/2013 es posterior a la de la sentencia del procedimiento al que se pretende acumular, ejecutoria 11/2005; por lo que, al estar los hechos cuya acumulación se solicita ya sentenciados en la fecha de la comisión de los delitos juzgados en la ejecutoria 13/2013, no cabe la acumulación pretendida, dado que no podrían haber sido objeto de enjuiciamiento en el mismo procedimiento.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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