ATS 189/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1671/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución189/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 70/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 73/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde, se dictó sentencia, con fecha 23 de mayo de 2014 , en la que se condenó a Eulogio como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual de los arts. 183.1 y 4 d) CP , concurriendo la atenuante analógica del art. 21.7 CP en relación con el art. 21.1 CP , a la pena de cuatro años y un día de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 5.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Eulogio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Concepción , en nombre y representación de su hija menor víctima de los hechos, mediante escrito presentado por la Procuradora Dª Vera Conde Ballesteros, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

  1. Sostiene que se ha dictado un fallo de condena sin que exista prueba de cargo suficiente. Señala que en el caso la declaración de la menor, sobrina del acusado, pudiera estar influenciada por la madre, en proceso de separación entonces con el padre de la menor, hermano del acusado, y que nunca creyó a su propia hija.

  2. Como hemos dicho, por ejemplo, en Sentencia de 11 de febrero de 2005, es doctrina reiterada de esta Sala (también del Tribunal Constitucional ) que la declaración de la víctima es prueba de cargo valida y suficiente, aunque se trate de la única prueba existente de tal clase, para destruir la presunción de inocencia. "Esta misma doctrina nos dice las cautelas que hay que tener en estos casos en consideración a la posible endeblez de una prueba de esta clase, por lo que se hace necesaria una motivación especial. Y para ayudar al respecto venimos ofreciendo un camino que puede utilizarse en la instancia para razonar en estos casos sobre la suficiencia de la prueba. Así hablamos de tres elementos o argumentos, que no requisitos, que pueden desarrollarse para tal clase de motivación: 1º. Ausencia de incredibilidad subjetiva...; 2º. Verosimilitud...; 3º. Persistencia en la declaración....".

    En la Sentencia reseñada recordábamos también que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto.

  3. En el hecho probado se declara expresamente acreditado que: "el día 21 de diciembre de 2011, la menor Bárbara ., nacida el NUM001 de 2006, acudió al domicilio de su abuela paterna, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Ingenio (Las Palmas), a fin de estar en compañía de su padre, que residía en la misma vivienda. En dicho domicilio residía también el acusado Eulogio , mayor de edad y sin antecedentes penales, tío carnal de la menor, y con el que la menor Bárbara ., al igual que sus progenitores, mantenía, además, una relación de familiaridad y confianza derivada de las ocasiones en las que ésta había acudido al citado domicilio.

    El acusado Eulogio , aprovechando esta relación con la menor y sus progenitores, y en un momento en el que Bárbara . se encontraba sola en la habitación, tumbada boca abajo en la cama, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, se colocó encima de ella y como ésta le dijo que se asfixiaba, le dio la vuelta hacia él, realizando el acusado, tumbado sobre la menor, movimientos consistentes en levantar y bajar la pelvis, rozando sus genitales contra el cuerpo de la menor, poniendo asimismo su boca sobre los genitales de la niña. La menor Bárbara ., dado el peso del acusado, sintió que no podía respirar, por lo que pidió socorro.

    A consecuencia de estos hechos Bárbara . presenta una leve afectación psicológica, padeciendo pesadillas nocturnas, lo que, desde un punto de vista psicológico, se considera parte del proceso adaptativo.

    El acusado tenía, en el momento de acaecer los hechos, una leve disminución de sus capacidades cognitivas y volitivas desde el punto de vista psicobiológico".

    En el caso presente el Tribunal de instancia, frente a la queja del recurrente, analiza en el fundamento de derecho primero de su sentencia los elementos a que acabamos de aludir, para llegar a la conclusión, fundada y razonadamente expuesta, de que la víctima dijo la verdad y apoyar en su testimonio el relato probatorio que se declara probado, y obtener una certeza sobre la culpabilidad del acusado.

    En cuanto a la persistencia en la incriminación, la Sala pondera su veracidad, analizando en detalle sus manifestaciones, para recalcar que obtuvo la convicción e impresión de que decía la verdad, destacando que ofrece un relato de los hechos descriptivo, persistente y sin contradicciones. Se recalca que narra lo sucedido con seguridad y de forma congruente dando respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes, sin que aprecie razón alguna que permita dudar de su sinceridad. Así, se destaca por la Audiencia que Brisaida declaró "de forma espontánea y contundente, y tan coherentemente como se puede exigir a una niña de seis años de edad". Se añade que su relato tuvo una estructura lógica y una elaboración que inciden en su credibilidad, manifestando que su tío se colocó encima de ella y "le hizo cosas malas" y que la boca se la puso en el "pipí" y que ella se axfisiaba por lo que gritó "socorro", pero que no vino nadie a ayudarla porque su padre y su abuela paterna habían salido.

    Respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, no se advirtieron motivos de venganza o espurios.

    En cuanto al criterio de la verosimilitud, es adecuado lo que se dice en la sentencia respecto a que existen unos datos significativos que atribuyen credibilidad al testimonio de la denunciante, destacando fundamentalmente los testimonios de referencia de la madre y de la abuela y la pericial psicológica, confirmando las psicólogas forenses que no era un relato aprendido o sugerido y que no exageraba.

    Valora igualmente la Sala las declaraciones del acusado, que inicialmente manifestó que no recordaba los hechos porque tenía amnesia, y después se limitó a negar los hechos denunciados.

    En definitiva, es suficiente la prueba para sustentar la condena, se ha practicado en el plenario con todas las garantías y ha sido valorada racional y razonadamente conforme a la lógica y a la experiencia, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia esgrimido.

    El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim ).

SEGUNDO

En los motivos segundo y tercero, formalizados ambos al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 183 CP (motivo segundo), e indebida inaplicación del art. 20.1 o subsidiariamente del art. 21.1 CP (motivo tercero). Ambos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo segundo mantiene que no concurre el elemento subjetivo o dolo exigido para consumar la figura delictiva aplicada, pues, argumenta, obra con dolo quien conoce la acción y la trascendencia de la acción, y ha quedado acreditado en la conclusión tercera del informe forense (folios 58 y 59), ratificado en plenario, que el acusado "desconoce su trascendencia". En el motivo tercero, sostiene que se debió apreciar la eximente completa o al menos incompleta de anomalía psíquica, pues ha quedado acreditado que el acusado padece una esquizofrenia paranoide avanzada, inteligencia límite (oligofrenia) y que desconoce la trascendencia de los hechos, lo que le impedía comprender la antijuridicidad de su acción o actuar conforme a esa comprensión.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. En el hecho probado se expresa que "el acusado tenía, en el momento de acaecer los hechos, una leve disminución de sus capacidades cognitivas y volitivas desde el punto de vista psicobiológico". Se destaca por el Tribunal de instancia que a preguntas de su defensa reconoció que tenía deseos sexuales y que los satisfacía solicitando los servicios de prostitutas, por lo que se concluye, razonada y razonablemente, que era plenamente consciente de la finalidad de los actos que realizó a la menor. El acusado llevó a cabo una conducta, realizando movimientos propios del acto sexual y efectuó tocamiento en la zona genital a la menor, con el fin de atentar contra su indemnidad sexual. Y en el fundamento quinto se argumenta que las forenses explicaron que el acusado sabe lo que está bien y lo que está mal, aunque no comprende bien sus consecuencias legales, y que entiende que realizar tocamientos a una menor está mal, pese a lo cual realizó la acción. Precisaron las peritos que la disminución de sus capacidades era leve, puesto que no actuó bajo una descompensación psicótica de la esquizofrenia que padece. Las peritos también explicaron que el retraso que el acusado padece es ligero, en el límite de la normalidad. En fin, el resultado de esa prueba lleva a la Sala de instancia a apreciar, con plena corrección, una atenuante analógica, pues no hay méritos para aplicar la eximente completa o incompleta de anomalía psíquica, que requeriría la absoluta abolición o grave perturbación de sus facultades intelectivas y/o volitivas.

Concurre, pues, el dolo exigido para apreciar la figura del delito de abusos sexuales, y la disminución de su imputabilidad, en todo caso leve, no excluye el dolo y sí únicamente se tiene en cuenta para aplicar, atinadamente, una atenuante analógica.

Los motivos, por tanto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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