ATS 235/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1707/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución235/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 58/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 57/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, se dictó sentencia de fecha 18 de febrero de 2014 , en la que se condenó "a Juan Francisco , como autor responsable de un delito continuado de estafa, en concurso de normas con un delito continuado de falsedad en documento privado, y en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a la entidad TARCREDIT E.F.C. S.A., en la cantidad de 16.800 €; y a la entidad GMAC ESPAÑA S.A., en la cantidad de 19.082'82 €, devengando ambas sumas el interés normado en el art. 576 de la LEC , desde la fecha de la sentencia. Igualmente, dicho acusado deberá satisfacer un tercio de las costas procesales causadas." .

Con fecha 18 de febrero de 2014, se dictó Auto de Aclaración, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

" LA SALA DIJO: 1º.- Se aclara la sentencia dictada el 18 de febrero de 2014 en la presente causa, en el sentido siguiente: En su fundamento jurídico sexto debe decir que "... se le impone la correspondiente al delito de falsedad en documento mercantil, como más grave que el de estafa, atendidas las penas que se anudan, en su mitad superior por aplicación del art. 77 CP , y como más beneficioso para el reo que la punición por separado, de modo que le correspondería una pena de prisión entre un año, nueve meses y un día, y tres años, y por tratarse de un delito continuado nuevamente en su mitad superior ( art. 74 CP ), es decir, entre dos años, cuatro meses y quince días de prisión, y tres años de prisión, entendiendo proporcionada a la gravedad de los hechos, atendidos los parámetros normados en el art. 249, particularmente la cantidad defraudada y la utilización de unos medios que supusieron, con las molestias consiguientes la implicación de un tercero ajeno a los hechos, la de dos años y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante dicho tiempo ( art. 56 CP ). Igualmente la de multa de la de multa (sic) de once meses a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP .

  1. - En su parte dispositiva o fallo debe decir: Que debemos condenar y al acusado Juan Francisco , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa en concurso de normas con un delito continuado de falsedad en documento privado y en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, ya tipificados, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y multa de once meses a razón de una cuota diaria de 3 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP . Dicho condenado deberá indemnizar a las entidad TARCREDIT E.F.C. S.A, en la cantidad del 6.800€, y a la entidad GMAC ESPAÑA S.A., en la de 19.082,82€, devengando ambas sumas el interés normado en el art. 576 de la LEC , desde la fecha de la presente sentencia. Igualmente dicho acusado deberá satisfacer un tercio de las costas procesales causadas.

    Se le abona a dicho acusado el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa.

  2. - Se confirma en el resto." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Francisco , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Pérez Gordo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación de los arts. 248.1 , 249 , 74, 8.4 , 395 , 390.1.2 y 3 , 77 y 392 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; en el segundo motivo se denuncia la infracción de los preceptos sustantivos que han servido para la calificación de los hechos. El desarrollo de ambos motivos determina su análisis conjunto.

  1. El recurrente alega, como sustento de los dos motivos de recurso, que no ha existido prueba de cargo suficiente para la condena, habida cuenta de la escasez de las pruebas, la forma de conseguir la única existente respecto de las dos ruedas de reconocimiento de la testigo Sra. Zaida , el reconocimiento fotográfico "sugestionado" del testigo Sr. Germán , y los endebles indicios existentes, contradicciones en cuanto a la descripción de la persona que supuestamente entra en el segundo concesionario y falta de periciales esenciales como la caligráfica o la toma de huellas.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El Tribunal sentenciador ha condenado al recurrente al considerar acreditado que el 9-07-07, se personó en el concesionario Imola de Castellón y haciéndose pasar por Humberto , para lo que se sirvió del DNI que a éste le había sido sustraído por desconocidos el 4 de junio anterior, aportando igualmente fotocopias de una supuesta nómina de éste con una empresa, correspondiente al período del 1 al 31 de mayo de 2007, y de un informe de vida laboral del mismo, a los efectos de generar una apariencia de solvencia de la que carecía, firmó un documento de pedido de un automóvil Fiat Stylo con la concesionaria y un contrato de préstamo para financiación de la compra con una mercantil, logrando así que el turismo le fuera entregado el 11 de julio siguiente, habiendo satisfecho la financiera los 16.800 euros a que ascendía la compra. El acusado a la hora de la adquisición designó como cuenta, vinculada para el pago de las cuotas del préstamo, la cuenta que el día anterior había abierto en la caja de ahorros, para lo cual se sirvió del DNI a nombre de Humberto , al que suplantó firmando en el documento que la entidad le presentó a tal efecto. El 18-07-07, el recurrente, haciéndose pasar nuevamente por Humberto , se personó en las instalaciones de otro concesionario, de Almazora, y sirviéndose del DNI de aquél y de las mismas fotocopias de nómina y vida laboral que había utilizado en el concesionario Imola, con idéntica finalidad de aparentar una solvencia de la que carecía, suscribió la documentación necesaria para adquirir un Opel Corsa y financiarlo con una entidad, consiguiendo hacerse con el automóvil y que la financiera le anticipara el dinero necesario para ello, ascendiendo la deuda a 19.082,82 euros, cuando el 15 de octubre se dio por vencido el préstamo ante el impago de sus cuotas, que habían sido domiciliadas igualmente en la cuenta abierta por el recurrente el día 7 de junio anterior.

El hecho probado describe otra operación fraudulenta, el 25-06-07, de obtención de un préstamo personal bancario, empleándose el DNI a nombre de Humberto , en que intervino la acusada absuelta en la sentencia recurrida, y un joven no identificado.

El Tribunal ha formado la convicción expuesta partiendo de que en el juicio oral declaró la testigo Doña. Zaida , empleada del concesionario Imola, que no conocía al acusado, que se ratificó de forma convincente en el acto del juicio, dice la sentencia, en el reconocimiento que, primero fotográficamente, y luego en rueda, había realizado en fase instructora, del acusado como la persona que se presentó en el concesionario interesándose por adquirir un vehículo, a cuyo efecto hizo uso del DNI de Humberto , aportando las fotocopias de la supuesta nómina, informe de vida laboral y de la titularidad de la cuenta a la que se vinculó el préstamo de financiación. Junto a esta testigo, la sentencia valoró la declaración de los agentes de la Guardia Civil, que ratificaron el atestado relativo a los días 8 y 9 de agosto de 2007 , cuando detectaron la presencia del acusado conduciendo el Fiat Stylo adquirido a Imola, que fue abandonado por él cuando se percató de la presencia de los agentes, que lo intervinieron y depositaron; los agentes afirmaron que le conocían de antes por haber estado implicado en otras actuaciones. Respecto de la apertura de la cuenta corriente, los indicios que permiten tener por probada la autoría del recurrente son: el empleo del mismo DNI y la vinculación de la cuenta al pago de las cuotas del préstamo concedido para comprar el vehículo Fiat. Dado que el recurrente fue reconocido como quien compró el coche financiándolo y facilitó la cuenta para ello, se infiere de forma natural que fue él quien, días antes, abrió la cuenta como paso previo para ello.

Frente a estas pruebas, el recurrente argumenta que la testigo Doña. Zaida no se ratificó convincentemente en el juicio oral, sino que la rueda le creó dudas y no se le veía bien la cara; además de que existió un previo reconocimiento fotográfico, sin presencia del letrado del recurrente. Se efectuaron dos ruedas seguidas, identificando al recurrente en la segunda. Junto a ello, el recurrente cuestiona el testimonio de los agentes, porque el día 8 no fue detenido.

Es claro, ante lo expuesto, que el Tribunal contó con el reconocimiento efectuado por la testigo y con las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil, que acreditan la conducción del vehículo de autos por él. De lo expuesto, pese a la discrepante valoración que el recurso ofrece, se desprende que la conclusión de la sentencia, sobre la actuación del recurrente -a pesar de la ausencia de prueba pericial caligráfica- respecto de la apertura por él de la cuenta corriente de autos y su empleo para llevar a cabo la adquisición fraudulenta del vehículo, se asienta en pruebas lícitas de cargo y de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que le amparaba.

En lo que atañe al segundo hecho delictivo, la compra en similares circunstancias del vehículo Opel, la Sala razona que la autoría del recurrente se infiere de que sólo días después de haber adquirido el Fiat, se llevó a cabo la adquisición del Opel, mediante el empleo del mismo DNI y con la utilización de la misma cuenta abierta por el recurrente, para vincular el pago de la financiación. Al respecto, el empleado del concesionario reconoció fotográficamente con reticencias al recurrente como el adquirente del vehículo.

La inferencia sobre la intervención del recurrente en ambos hechos se deriva de los referidos elementos de prueba siendo la explicación que se ajusta, en pura lógica, a lo acreditado, sin que las alegaciones del recurso sobre la valoración de las diligencias desvirtúen la conclusión a la que llega la sentencia mediante un razonamiento que no cabe reputar de irracional, ilógico o arbitrario.

Y siendo así, la calificación de los hechos que efectúa el Tribunal, con aplicación de los preceptos mencionados en el segundo motivo de recurso, que se cuestionaba en virtud de la inexistente acreditación de los actos del recurrente, no aparece indebida.

De todo lo expuesto se concluye la inadmisión de ambos motivos de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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