ATS 216/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2025/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución216/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 108/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 1186/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia, con fecha 30 de junio de 2014 , con el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y condenamos a Patricio , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses, con cuota diaria de siete euros, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al abono de las costas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Vidal con 259.300 euros, que devengará los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Patricio , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. Josefina Ruiz Ferrán, articulado en cuatro motivos: quebrantamiento de forma, infracción de ley, error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM , por falta de claridad en los hechos probados, contradicción en los mismos y predeterminación del fallo. En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

  1. En los dos motivos del recurso, el recurrente realiza un análisis de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, llegando a la conclusión de que no existe prueba suficiente que acredite los hechos que se le imputan. Ambos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La denuncia sobre la vulneración de la presunción de inocencia, nos llevaría en casación, a la comprobación de tres aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia ha considerado probado que el acusado, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial, celebró con Vidal un contrato de compraventa privado de un local situado en la planta baja, del portal núm. NUM000 , del Bloque NUM001 , del conjunto residencial San Roque de Vecindario, afirmando actuar en nombre y representación de su esposa Eufrasia y asegurando que ésta tenía interés en venderlo, a sabiendas de que carecía de poder de disposición sobre dicho local y que ésta no tenía intención de venderlo, dado que su ex mujer sólo había autorizado su uso como medio de garantía de un préstamo. Por ello recibió del Sr. Vidal el importe de 260.000 euros, mediante la entrega de 60.000 euros en efectivo y 200.000 euros a través de un cheque emitido por el comprador a favor del acusado. En dicho contrato de compraventa el acusado, pese a haber sido autorizado únicamente para hacer uso del inmueble como medio de garantía, se comprometía a que dicha venta se elevaría a escritura pública una vez transcurrido un plazo de tres meses, no llegando a producirse esta circunstancia dado que, a pesar de haber sido requerido a tal fin, el local fue posteriormente vendido por su legítima propietaria Eufrasia , en fecha 29 de enero de 2.009, a la mercantil Dufi Umed S.L.

El recurrente admite haber firmado con el querellante un contrato, pero no de compraventa sino de préstamo, en el cual el inmueble figura como garantía de pago, contando para ello con la autorización de su ex mujer. Sin embargo, para la Sala de instancia lo que celebró el acusado fue un contrato de compraventa, en virtud del cual éste convenció al querellante de que era mandatario verbal de la propietaria del inmueble (su ex mujer) y le trasladó la voluntad de ésta de venderlo, para percibir por el mismo una cantidad de 260.000 euros, comprometiéndose al otorgamiento de la escritura transcurrido un plazo de 3 meses.

Los elementos probatorios en los que se ha basado la Sala de instancia vienen recogidos en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida, y son los siguientes:

- La declaración del querellante en cada una de las sedes donde ha declarado, afirmando contundentemente que el contrato que formalizaron fue una compraventa y que su finalidad era adquirir el local. Para la Sala de instancia esta es la versión más creíble si se contrasta con la del recurrente, acerca de la existencia de un préstamo de una gran cantidad de dinero (260.000 euros) sin realizar un auténtico contrato de este tipo de negocio jurídico, sino de compraventa, sin haber hecho constar los intereses pactados, su duración, o cualquier otro aspecto que puede refrendar la versión del recurrente. En resumen, el querellante asegura que entregó los 260.000 euros no por un préstamo de ignorada duración e intereses, sino para adquirir el local que el recurrente le ofreció como mandatario verbal de su propietaria.

- La declaración de la propietaria del inmueble ante el Juzgado de Instrucción, donde manifestó que no participó en el contrato y que no tuvo conocimiento de la compraventa ni la autorizó. Pese a que en el plenario dijo, de forma confusa, que creía que el contrato era un préstamo y que autorizó que el inmueble figurara como garantía, como hemos dicho en la STS 1241/2005 , las declaraciones de los testigos en fase sumarial aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial.

- La abundante prueba documental obrante en las actuaciones, como es: el contrato de compraventa firmado por las dos partes, el contrato de compraventa posterior realizado por la propietaria del inmueble a Dufi Umed S.L., entidad de la que el acusado ha sido administrador y que refleja el desconocimiento por parte de la ex mujer del acusado de que el inmueble había sido objeto de una compraventa anterior. En relación al reconocimiento de deuda que señala el recurrente, para la Sala de instancia no queda acreditado que esté relacionado con la compraventa por la que el querellante entrega el dinero, sino que puede pertenecer a cualquier otra operación de la que el recurrente haya sido parte.

La Sala de instancia llega a la conclusión lógica de que el perjudicado fue engañado por el recurrente, quien les resultó fiable por hacerle creer que era el mandatario verbal de la propietaria del inmueble, su ex mujer. Estas circunstancias preexistentes, crearon una suerte de confianza en las gestiones que podría realizar el acusado, que propició el engaño utilizado para conseguir el desplazamiento patrimonial injusto y sin la que no se explica que dicho perjudicado hiciera la entrega de dinero.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes.

Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, formalizado al amparo del art 849.1 de la LECRIM , se invoca infracción de ley, por indebida aplicación del art. 248 , 250.1.5 ª y 123 del CP .

  1. El recurrente desarrolla este motivo en dos subapartados: uno relativo a la infracción de ley donde cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, cuestión que ya ha sido analizada en el Fundamento anterior, al que nos remitimos; y el otro, por la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , ya que la fase intermedia del procedimiento dura un periodo de dos años y cinco meses, lo que resulta excesivo e injustificado.

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 , de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que, para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial, ( STS de 20 de diciembre de 2005 , de 8 de marzo de 2006 y de 16 de octubre , 7 de noviembre y 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado." ( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

  3. La parte recurrente señala, en apoyo de su pretensión, la extensa duración de la fase intermedia del procedimiento, si bien no fija periodos concretos en los que no se estuviera realizando actividad procesal alguna. Tampoco consta en el escrito de conclusiones definitivas la petición de la atenuante, por lo que la Sala de instancia no ha podido pronunciarse al respecto.

Hemos dicho en Sentencia nº 1.458/2004, de 10 de diciembre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

Por último, la pena impuesta -dos años y siete meses de multa- se ha fijado en la mitad inferior de la legalmente procedente -como hubiera sido obligado en el caso de haber estimado alguna circunstancia atenuante-.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente como documentos a estos efectos casacionales: el escrito de querella, el contrato privado de compraventa, un contrato de reconocimiento de deuda, la declaración del querellante ante el Juzgado, su declaración como imputado en el Juzgado y la declaración de la Sra. Eufrasia ante el Juzgado.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En este caso, el recurrente cita un conjunto heterogéneo de documentos, incluyendo declaraciones personales, con la finalidad de acreditar que el acusado acordó con el recurrente un contrato de préstamo, por el que éste le entregaba 200.000 euros y que, al devolverlos, se verían aumentados en 60.000 euros en concepto de intereses.

En primer lugar, los documentos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo. Además, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente la actividad del acusado, actividad que la parte deduce del contenido documental. Esto es, la parte no pretende extraer el error en la prueba del contenido documental, que pudiera haber sido incorrectamente apreciado por el Tribunal, sino que a través de tal contenido conjetura sobre cuál fue la actitud e intención del acusado, para fundamentar la existencia del engaño delictual.

Por tanto, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal imputados a través de una nueva y extensa valoración de la prueba practicada, especialmente la documental, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación. Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de gran parte de la prueba obrante en autos; ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que no resultó acreditado ningún hecho de naturaleza delictiva. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR