ATS 197/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1872/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución197/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 24/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga como diligencias previas nº 5065/2008, en la que se absolvía a Mauricio y a Sabino del delito de estafa del que habían sido acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, actuando en representación de la mercantil "Embutidos Colmenar S.L.", quien actúa en la condición procesal de acusación particular, con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figuran Mauricio y Sabino , quienes actúan bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Tejada Marcelino.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la defensa, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Los dos motivos planteados denuncian infracción ordinaria de ley conforme al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, de un lado, la indebida inaplicación de los artículos 248 y 250.1.5 del Código Penal , aduciendo que el resultado de la prueba practicada permite considerar acreditada la concurrencia en el acusado del engaño bastante del delito de estafa. En apoyo de su tesis, argumenta que la solicitud a modo de garantía por el acusado Mauricio . de unos pagarés en blanco fue una mera argucia, destinada a lograr ilícitamente un desplazamiento patrimonial en perjuicio de la mercantil libradora. De otro, se indica que el perjuicio que habría sufrido dicha mercantil no sería la cantidad que figura en los hechos probados, esto es, 66.337,68 euros, sino 180.000 euros.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado Mauricio ., actuando como administrador de la entidad "Hijos de Pedro Carmona S.L." convino con Alfredo ., administrador de "Embutidos Colmenar S.L." que la primera de las mercantiles citadas suministraría a la segunda material de construcción para la realización de una obra. En la estipulación 9ª del contrato suscrito a tal fin se pactaba que, como garantía del suministro y el pago de las facturas por los suministros que, en su caso, hubieran podido quedar pendientes de abono al suministrador, el suministrado entregaba una garantía consistente en 10 pagarés en blanco librados a la orden a favor de "Hijos de Pedro Carmona S.L.". La obligación de pago de dichos pagarés, en el supuesto de completarse por el suministrador, quedaba condicionada al efectivo suministro de los bienes detallados en la cláusula 3ª en las condiciones allí descritas. Pese a que no llegó a suministrarse material alguno, el acusado Mauricio procedió a cumplimentar 3 de los pagarés recibidos, cada uno por importe de 180.000 euros, y presentarlos al cobro sin que pudiesen ser atendidos, lo que motivó que la entidad bancaria retuviese la cantidad de 66.337,68 euros de la cuenta de la entidad librada.

De la lectura de los motivos del recurso se infiere que, a través del derecho a la tutela judicial efectiva, pretende la acusación particular modificar los hechos declarados probados, discrepando de la conclusión del Tribunal de instancia, relativa a la ausencia de prueba sobre la comisión por el acusado Mauricio . de los hechos. A tal efecto, revisa la parte recurrente el análisis probatorio de la Sala de instancia, con el fin de intentar acreditar la certeza de los hechos objeto de acusación y conseguir así en esta instancia, un fallo condenatorio contra el acusado.

Pues bien, lo primero que procede advertir es que al hallarnos ante una sentencia absolutoria, y no habiéndose practicado por razones procesales obvias nuevas pruebas en esta instancia de casación ni oído tampoco el acusado, la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la Audiencia en contra del reo resulta en este caso prácticamente inviable.

La parte recurrente pretende que se declaren probados "ex novo" en esta instancia los hechos que se atribuyen a los acusados, una vez que la Audiencia no los ha considerado ciertos en su parte nuclear. Esta pretensión incriminatoria nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenar "ex novo" o agravar en segunda instancia la condena de un acusado sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba. Esa opción, tal como se acaba de advertir, ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa.

Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 , 142/2011 y 201/2012 ), entre otras muchas), jurisprudencia que a su vez acoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos plasmada en diferentes sentencias. Entre las más recientes: sentencia de 22 de noviembre de 2011 (caso "Lacadena Calero contra España "); de 20 de marzo de 2012 (caso "Serrano Contreras contra España ") y la de 27 de noviembre de 2012 (caso "Vilanova Goterris y Llop García contra España ").

De igual manera la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en la, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 881/2013 , por citar de las más recientes, con mención de numerosos precedentes), se ha considerado que no procede la condena "ex novo" en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia de los acusados para ser oídos, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los elementos objetivos y subjetivos de los delitos cuya comisión la recurrente atribuye a los acusados, ya que para ello habría que cumplimentar las garantías procesales que impone la jurisprudencia citada supra, lo que no resulta factible en esta instancia visto lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el pasado 19 de diciembre. En él se decidió que: "La citación del acusado recurrido a una vista oral para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley".

Por otra parte, es asimismo jurisprudencia de esta Sala que la parte tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1115/2009 y 2133/2010 ).

Partiendo de dichas premisas, se observa que en el apartado correspondiente a la justificación probatoria de los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de la prueba practicada, efectuando las pertinentes valoraciones a la hora de explicar las razones por las que considera que no ha resultado suficientemente acreditada la autoría de los hechos.

En este orden de ideas expone que no hubo prueba alguna que acredite que la contratación y entrega de los pagarés tuvo su causa en una maniobra engañosa del acusado Mauricio . Conclusión que fundamenta, de un lado, en el indicio consistente en la demora en presentar al cobro los pagarés ya que, de haber existido una voluntad fraudulenta, se habría producido inmediatamente después de su entrega. De otro, en que su conducta ha de ser valorada en el contexto de la recepción de un burofax, en el que "Embutidos Colmenar S.L." daba por resuelto el contrato entre las partes, infiriéndose que el cobro de los pagarés tenía como fin impedir que dicha entidad se desvinculase de lo pactado. Partiendo de dichas premisas, concluye la Audiencia que la entrega y cobro de los pagarés no fue consecuencia de una previa maquinación fraudulenta sino del riesgo asumido por la mercantil mencionada al obrar con un exceso de confianza.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, como hemos dicho, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión de la prueba que el recurrente, acusación particular, en realidad plantea con base en la vía procesal elegida para formalizar su queja, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa, ajustándose la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, no cabiendo en modo alguno ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria.

Finalmente, desde la perspectiva estricta de las vías procesales utilizadas por la parte recurrente para formalizar sus quejas, su inviabilidad deriva de la ausencia de sustrato fáctico en la resolución impugnada que permita efectuar la calificación jurídica pretendida y de que la ausencia de responsabilidad penal impide considerar la cuestión planteada en sede de determinación de una eventual responsabilidad civil.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente así como declaramos la pérdida del depósito constituido por ella.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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