ATS, 4 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1728/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Gines presentó escrito interponiendo recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha de 31 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 39/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 935/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago de Compostela.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por comunicación del Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 23 de julio de 2013 se procedió a la designación del procurador del turno de justicia gratuita, D. Silvino González Moreno, en nombre y representación de D. Gines . La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala

  4. - Por Providencia de fecha de 18 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión.

  5. - Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito con fecha de 12 de enero de 2015 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , utilizado por el recurrente, lo que exige la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal" adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, invocando la infracción del contenido de los artículos 97 , 100 y 101 del C. Civil en relación con el artículo 775 de la LEC , considerando que en el supuesto de autos habría existido un alteración sustancial de las circunstancias, y que procedía la extinción de la pensión compensatoria y no su suspensión temporal, así como la minoración de la cuantía de pensión de alimentos a favor de la hija menor y de las medidas de control de los ingresos del actor impuestas. Alega la parte recurrente que, pese a que en el supuesto de autos se dan los presupuestos legalmente establecidos, no se declara la extinción de la pensión compensatoria ni una disminución de la pensión de alimentos en porcentaje superior al acordado, ignorando la sentencia recurrida la naturaleza de la pensión compensatoria y su finalidad, aprobando una intromisión ilegítima con régimen fiscalizador de la vida del Sr. Gines para rendir cuentas, existiendo otras vías que no supondrían dicha injerencia por parte de una persona que ya no forma parte de ella. Cita en apoyo del interés invocado la Sentencia de 24 de septiembre de 2013 que cita la sentencia recurrida y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de febrero de 2010 .

    Declara así mismo que resulta incongruente que se mantenga en suspenso la pensión compensatoria cuando en el presente caso no puede racionalmente protegerse el mantenimiento de un desequilibrio que determinó su concesión so pena de hacer de la misma una carga insoportable y vitalicia que el legislador no concibe con cargo al matrimonio, más habiendo cesado la causa que la motivó. Se citan al efecto las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014 y 19 de octubre de 2011 .

    Interpone así mismo recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2 º y 4º del artículo 469.1 de la LEC por vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24 y los artículos 14 y 18, todos de la CE , infringiéndose también los artículos 216 y 218 de la LEC .

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( arts. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cuál es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

    1. Inexistencia de interés casacional alegado por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre Audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente Audiencia o sección.

    2. Inexistencia de interés casación por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ), de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011, porque el recurso parte del hecho de entender que han desaparecido las circunstancias que determinaron la concesión de la pensión compensatoria, siendo preciso una minoración de la cantidad fijada en concepto de alimentos a tenor de la capacidad económica del recurrente, obviando que la sentencia recurrida, tras el examen de la prueba practicada en la actuaciones, concluye que la capacidad económica del hoy recurrente pudiera ser superior a la que resultaría únicamente de la percepción de prestación por desempleo y que la situación económica de la demandada no permite declarar que haya conseguido obtener una media de ingresos que le permita cubrir sus propias necesidades y, en aras de posibilitar la efectividad de los pronunciamientos de primera instancia, resulta necesario el mantenimiento de las medidas de control que se acuerdan en relación a la evolución de los ingresos del demandante. En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a la Sentencia de esta Sala citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso, el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y que, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre costas procesales.

  4. - No habiéndose personado la parte recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas y procede que la notificación de la presente resolución a dicha parte se verifique por la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Gines contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 39/2014 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 935/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago de Compostela.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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