ATS, 4 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso46/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 738/2012 de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), se dictó auto de fecha 31 de enero de 2014 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de "POLARIS WORLD REAL ESTATE, S.L.", contra la sentencia de 10 de octubre de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto la inadmisión a trámite de los recursos extraordinarios interpuestos contra una sentencia dictada en juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de compraventa, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación interpuesto cuya tramitación se ha denegado incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). El recurso alega la infracción de lo dispuesto en el art. 1127 y 1156 CC , por falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en las SSTS de 10 de enero de 1994 , 4 de octubre de 2011 , 20 de diciembre de 1997 , 23 de enero de 1996 , 4 de octubre de 2010 y 1 de febrero de 1997 , que determinan que para que pueda operar el denominado efecto neutralizador necesario para acudir a la figura del mutuo disenso debe existir una convergencia de conductas incumplidoras de idéntica entidad que se neutralicen con un efecto compensador de responsabilidad, debiendo atenderse a la entidad de los incumplimientos en los que las partes hayan incurrido, pues tan sólo podrá acudirse a la figura contemplada del efecto neutralizador en aquellos casos en que el incumplimiento tenga una identidad similar, cosa que el recurrente considera no concurre, ya que el incumplimiento del promotor no tiene entidad resolutoria, al no respetar los folletos publicitarios, pues no frustran la finalidad del contrato, mientras que el incumplimiento del comprador, al no otorgar la escritura de compraventa, sí es de carácter esencial, debiendo asumir las consecuencias de su negativa.

    Esta formulación del recurso determina, a la vista de la ratio decidendi de la sentencia y su declaración de hechos probados, que no ha existido vulneración de la mencionada jurisprudencia, ya que la sentencia recurrida, teniendo en cuenta una base fáctica que es obviada por la recurrente, sostiene que el incumplimiento de ambas partes es de similar identidad, ya que la venta se basaba en el ofrecimiento de un resort con campo de golf, lleno de facilidades, servicios y en un entorno idílico, de forma que la dación en pago de los terrenos donde se ubicaban dichos servicios dejaban desmantelado el proyecto.

    Más aún, la reciente jurisprudencia de esta Sala ha destacado el carácter vinculante de la oferta publicitaria y su consideración de obligación esencial. La STS de 12 de julio de 2011 determina que el folleto publicitario " no responde, o al menos únicamente, a una mera función de promoción, sino que constituye una auténtica oferta publicitaria en tanto que se trata de una información concreta, que contiene datos objetivos, referidos a características relevantes, y que, si cabe entender que no es oferta en sentido "estricto" (en cuanto que no recoge todos los elementos esenciales ( SSTS de 26 de marzo de 1.993 y 28 de enero de 2.000 , entre otras), resulta incuestionable su importancia desde la perspectiva de la integración contractual ( art. 1.258 CC ), dada su repercusión relevante en la formación del consentimiento. En la misma línea, la STS de 23 de julio de 2013 se refiere al efecto vinculante del folleto publicitario y su integración en el contenido contractual, y, más recientemente, la STS de 18 de febrero de 2014 alude nuevamente a que el folleto publicitario forma parte del contrato y forma parte esencial de la oferta.

    Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida al no resultar aplicable, atendiendo a una base fáctica que es obviada por el recurrente, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

    En la medida en que ello es así, la irrecurribilidad en casación de la sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª de la LEC 2000 .

  3. - Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del Auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

    La desestimación del presente recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "POLARIS WORLD REAL ESTATE, S.L.", contra el auto de fecha 31 de enero de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4 ª) denegó tener por admitido recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 10 de octubre de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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