ATS, 28 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 16 de julio de 2014 se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid y por D. Ovidio , con domicilio en Utiel, demanda de juicio verbal contra "BANKIA, S.A.", con sede social en el Paseo de la Castellana, nº 189 de Madrid, en la que se solicita la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes por falta de consentimiento.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid que lo registró con el nº 1005/2014, por diligencia de ordenación de fecha 5 de septiembre de 2014 se acordó dar traslado a la actora y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre su posible falta de competencia territorial. El Ministerio Fiscal dictaminó la falta de competencia territorial del Juzgado de Madrid, de conformidad con el artículo 52.2 de la LEC , al tener el demandante su domicilio en Utiel, partido judicial de Requena. La parte actora manifestó que teniendo la demandada su domicilio social en Madrid, la competencia le corresponde a los Juzgados de dicha localidad.

TERCERO.- Con fecha 30 de septiembre de 2014 el titular del Juzgado nº 63 de Madrid dictó Auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto, por corresponder a los Juzgados de Requena por ser en ese partido judicial donde tiene su domicilio la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 de la LEC .

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena, que las registró con el nº 754/2014, se dictó Auto de fecha 28 de octubre de 2014 , declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional con base en que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la competencia territorial en los casos de nulidad de las participaciones preferentes, señalando que no están sujetas a fuero imperativo alguno sino al general, el cual determina la competencia en atención al domicilio del demandado, en este caso Madrid, siendo necesario en todo caso el planteamiento de declinatoria, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 172/2014, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 de la LEC al ser dicha localidad donde la demandante tiene su domicilio.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Requena en juicio verbal en el que se solicita la nulidad o, subsidiariamente, la resolución de un contrato de participaciones preferentes por falta de consentimiento.

SEGUNDO .- Pues bien, en disconformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la presente cuestión de competencia debe resolverse en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid por los siguientes motivos:

  1. la doctrina unificadora de esta Sala contenida en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto nº 419/2009 ), establece que en los procedimientos de juicio verbal, conforme dispone el art. 54.1 último inciso, al tratarse de una regla imperativa, no cabe la sumisión expresa ni la tácita en relación a lo dispuesto en el art. 58 de la LEC , siendo posible la inhibición de oficio del Juzgador sin necesidad de que se plantee declinatoria.

  2. Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la competencia territorial en los supuestos de nulidad de contratos de participaciones preferentes. Más en concreto el Auto de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2014 (conflicto nº 151/2014 ), recoge lo siguiente: ".. interpuesta demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y, subsidiariamente en solicitud de la resolución de dichas ordenes y contratos vinculados, la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. Así lo ha entendido esta Sala en supuestos semejantes relacionados con el mismo tipo de acción y de relación contractual, siendo ejemplo de dicho criterio, entre los más recientes, el auto de 3 de septiembre de 2013, conflicto 133/2013, en un caso en que se formuló también contra BANKIA demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes serie II y, subsidiariamente de resolución del contrato de depósito o administración de valores asociado a cuenta de valores con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. En suma, no se trata de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas fue el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular..." .

  3. El art. 51.1 LEC establece como fuero general de las personas jurídicas, su domicilio o el lugar en el que la relación jurídica haya nacido o deba surtir efectos, siempre que exista en dicho lugar establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

  4. en el presente caso el demandado tiene su domicilio social en el Paseo de la Castellana, nº 189, de Madrid.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 63 DE MADRID.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Requena.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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