STSJ Comunidad de Madrid 72/2015, 21 de Enero de 2015

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2015:970
Número de Recurso1656/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución72/2015
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0012740

Procedimiento Ordinario 1656/2012

Demandante: D./Dña. Agueda

PROCURADOR D./Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 72

RECURSO NÚM.: 1656-2012

PROCURADOR D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 21 de Enero de 2015.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo nº 1.656/2.012, promovido por el Procurador D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ, en representación de de DOÑA Agueda, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid, de 23 de julio de 2012, por la que se desestimó la reclamación económicoadministrativa número NUM000, contra el acuerdo de 14de marzo de 2011, dictado por la Administración de Guzmán el Bueno (Madrid) de la AEAT, por el que se practica liquidación provisional, clave de liquidación NUM001, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2004, por importe de 20.638,26 #.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 23 de julio de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, contra el acuerdo de 14de marzo de 2011, dictado por la Administración de Guzmán el Bueno (Madrid) de la AEAT, por el que se practica liquidación provisional, clave de liquidación NUM001, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2004, por importe de 20.638,26 #.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ, en representación de de DOÑA Agueda, mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2.012 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ, en representación de de DOÑA Agueda, presentó escrito el 23 de julio de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala «(...) dicte sentencia por la que estimando la presente se determine que la exención por reinversión de la vivienda habitual fue ajustada a Derecho, y por ende, se acuerde la improcedencia de la liquidación practicada, así como los intereses; todo ello. con obligación de devolver las cantidades abonadas con el correspondiente interés desde esa fecha, así como la imposición de costas».

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 3 de octubre de 2013, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que «(...) desestime el recurso contencioso- administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora».

QUINTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día veinte de enero de dos mil quince, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 23 de julio de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, contra el acuerdo de 14de marzo de 2011, dictado por la Administración de Guzmán el Bueno (Madrid) de la AEAT, por el que se practica liquidación provisional, clave de liquidación NUM001, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2004, por importe de 20.638,26 #.

SEGUNDO

Pretende el Procurador D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ, en representación de de DOÑA Agueda la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma que la resolución administrativa impugnada es contraria a Derecho y resulta lesiva para los intereses de la recurrente.

Indica que la administración demanda, sostiene que al no haberse formalizado la escritura de compraventa en el plazo de dos años desde la enajenación de la vivienda habitual, esto es, antes del 15 de julio de 2006, se había perdido el derecho.

En el sentir del recurrente debe considerar que la situación ante la que nos encontramos es especial, pues se trataba de una obra nueva, que estaba sujeta a determinados trámites (como es el caso de la licencia municipal) que impidieron se cumpliera la voluntad de compra y a la postre de reinversión con derecho a exención.

En palabras de la recurrente resulta incomprensible que a los efectos de obligar a la demandante a abonar el Impuesto de Bienes Inmuebles se tenga como fecha de inscripción en el Catastro Inmobiliario la de 11 de julio de 2006, pero no, a los efectos de la pretendida exención.

Argumenta que no son de aplicación para el presente supuesto las interpretaciones realizadas del art. 39 del Reglamento, por cuanto dicho precepto no exige expresamente que la adquisición se efectúe mediante escritura pública; siendo además contradictorio con la validez que hace la .jurisprudencia de los contratos privados de compraventa conforme a los arts. 1445 a 1.455 del Código Civil .

Destaca que entra en colisión la interpretación que se hace la Administración del artículo 39 del reglamento con lo establecido en el art. 54 del mismo texto: es decir, en los casos de adquisición y rehabilitación de la vivienda habitual, en que se permite que las obras se realicen dentro del plazo de cuatro años para que persista el derecho a la exención.

Destaca el recurrente que ha queda acreditado:

- Que la escritura de obra nueva y división horizontal es anterior al vencimiento del plazo de dos años desde la venta de la vivienda habitual (y por ende de cuatro).

- La inscripción en el catastro inmobiliario, que es de fecha 11 de julio de 2006.

-Que la actora contrató con la cooperativa antes de la enajenación de la vivienda.

- Que la demandante realizó el pago de la cantidad de 119.061,81# antes del 15 de julio de 2006.

- Que el retraso en la ejecución de la obra no fue por causa imputable a ninguna de las partes (actora y cooperativa).

-Que la vivienda adquirida en construcción fue escriturada en diciembre de 2007, es decir, antes de que se cumpliera el plazo de cuatro años desde la enajenación de la anterior vivienda habitual el 15 de julio de 2004.

Reitera que se debe aplicar siempre la norma más favorable, con lo que para el caso de no entender cumplidos los requisitos del art. 39 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habría de estarse al plazo de cuatro años establecido en el art. 54 del mismo texto legal .

Cita en apoyo de su pretensión la sentencia dictada por la Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 8 de noviembre de 2.012 (recurso n° 106/2009 ), de la que efectúa reproducción parcial de contenidos.

TERCERO

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