STSJ Comunidad de Madrid 14/2015, 19 de Enero de 2015

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2015:890
Número de Recurso424/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución14/2015
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931935 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0060088

Procedimiento Recurso de Suplicación 424/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 1362/2013

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 14/15

Ilmos. Sres

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a diecinueve de enero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 424/2014, formalizado por el LETRADO D. RODRIGO GARCIA LUCAS en nombre y representación de D./Dña. Alvaro, contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1362/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Alvaro frente a GAMESA EOLICA SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

El actor D. Alvaro comenzó a prestar servicios para la entidad demandada el 12 de septiembre de 2011, mediante un contrato laboral indefinido, ostentando la categoría profesional de Ingeniero de Ventas, y percibiendo un salario bruto anual, por todos los conceptos, de CUARENTA Y OCHO MIL EUROS, que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales: salario base 3.428,57 Euros/mes por 14 pagas.

Segundo

Las partes, en fecha 10 de enero de 2012, firmaron un anexo al contrato de trabajo, en el cual convinieron incluir una cláusula de no competencia, del siguiente tenor literal:

"Dada la naturaleza de las funciones a desarrollar por D. Alvaro éste/a reconoce la existencia de un efectivo y evidente interés, tanto comercial como industrial, por parte de la Sociedad, en regular el presente pacto de no competencia.

Una vez extinguido el presente contrato y durante el año siguiente a dicha extinción, cualquiera que sea la causa de la misma, D. Alvaro se abstendrá de realizar actividad profesional alguna concurrente con la de Gamesa, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, usando por sí mismo o en provecho de un competidor, el específico "know how" o los conocimientos o prácticas específicas que haya adquirido directa o indirectamente durante la vigencia del Contrato.

Se entenderá como actividad concurrente con la de la Empresa la de promoción y venta de parques eólicos, fabricación y venta de aerogeneradores y/o sus componentes, consultoría e ingeniería sobre actividad eólica a todo tipo de empresas (incluyendo firmas de financiación), así como aquellas otras actividades relacionadas con otras energías renovables a que la Compañía pudiera dedicarse durante la vigencia del presente contrato.

Como compensación a dicho pacto, D. Alvaro, percibirá una cantidad equivalente a seis (6) mensualidades de la retribución fija que viniera percibiendo en el momento de la extinción del contrato.

En caso de incumplimiento de este pacto de no competencia post-contractual por parte del/la D. Alvaro, éste/a deberá satisfacer a GAMESA un importe equivalente a la compensación económica fijada en la presente Estipulación, todo ello sin perjuicio del ejercicio por parte de GAMESA de cualquiera de las acciones de daños y perjuicios o de cualquier otra índole a las que tuviera derecho frente a D. Alvaro y/o terceras personas relacionadas por el incumplimiento por parte de la misma del presente pacto.

De igual modo, ambas partes aceptan de forma expresa que el interés comercial e industrial existente que regula el presente pacto de no competencia puede dejar de existir en el futuro. En consecuencia, si dicho interés desapareciera por cualquier razón, la Sociedad podrá liberar a D. Alvaro de su obligación de abstenerse de competir tras la extinción de la relación laboral, lo cual le será comunicado bien durante la vigencia del contrato, bien simultáneamente a la comunicación de la decisión de extinguir el contrato, si es a instancias de la Sociedad, bien en los quince (15) días naturales siguientes a la comunicación D. Alvaro de su decisión de extinguir el contrato. En los supuestos anteriores de liberación, de la obligación de abstención de competencia, la Sociedad no vendrá obligada a abonar a D. Alvaro cantidad alguna en concepto de compensación por la obligación de no competencia postcontractual".

Tercero

En fecha 18 de diciembre de 2012, la entidad demandada le notificó al actor la extinción objetiva de su contrato de trabajo, una vez concluido el período de consultas del procedimiento de despido colectivo (expediente 616/12), finalizado con acuerdo, por concurrir en la Compañía causas productivas, organizativas y económicas, con fecha de efectos 21 de diciembre de 2012.

Cuarto

En esa misma fecha, 18 de diciembre de 2012, la entidad demandada le comunicó al actor la liberación de la obligación del mismo de abstenerse de competir tras la extinción de la relación laboral, por la supuesta falta de interés comercial e industrial. El actor firmó no conforme el recibí de tal comunicación.

Dicha comunicación señalaba lo siguiente: "Estimado Sr. Alvaro, De conformidad con el Acuerdo de No Competencia suscrito el día 10 de enero de 2012 con Gamesa Eólica SLU y dado que no existe el interés comercial e industrial...

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