STSJ Comunidad de Madrid 7/2015, 19 de Enero de 2015

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2015:883
Número de Recurso544/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7/2015
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931935 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2012/0013137

Procedimiento Recurso de Suplicación 544/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Seguridad social 1081/2012

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 7/15

Ilmos. Sres

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a diecinueve de enero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 544/2014, formalizado por el LETRADO D. LUIS HORMEÑO OCAÑA en nombre y representación de Dña. Lorenza, contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1081/2012, seguidos a instancia de Dña. Lorenza frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

La actora solicitó su admisión al programa de renta activa de inserción el día 09.05.12, que le fue denegada mediante resolución del SPEE de 07.06.12, por no haber completado un período mínimo de doce meses de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo.

Segundo

La actora formuló reclamación previa el día 28.06.12, que fue desestimada por resolución del Organismo demandado de 23.08.12.

Tercero

La actora presenta justificantes de demanda de empleo (docs. 3 a 5) emitidos por la Oficina de Collado Villalba en fechas respectivas 29.07.10, 27.01.11 y 07.10.13. El primero obedece a inscripción del mismo día 29.07.10 como demandante de servicios previos al empleo. El segundo tiene como causa el paso a demandante de empleo correspondiente a la previa inscripción de 29.07.10. El tercero responde a inscripción de la misma fecha del justificante, 07.10.13.

Cuarto

De la certificación de la Directora de la Oficina de empleo de Collado Villalba de 19.02.14, obrante en el ramo de prueba de la parte demandada, se desprenden cinco altas de la actora, en fechas respectivas 29.07.10, 07.05.12, 20.08.12, 17.06.13 y 07.10.13. Las tres primeras corresponden a demanda de servicios previos al empleo y las dos últimas a inscripción ordinaria como demandante de empleo.

Quinto

Del informe de períodos de inscripción emitido por la Dirección General de empleo de la Comunidad de Madrid en fecha 19.02.14, obrante en el ramo de prueba de la parte demandada, se extrae que la actora ha permanecido inscrita durante cinco períodos: desde el día 29.07.10 hasta el 30.04.12 (641 días), desde el 07.05.12 hasta el 08.08.12 (93 días), desde el 20.08.12 hasta el 22.05.13 (275 días), desde el

17.06.13 hasta el 18.09.13 (93 días) y desde el 07.10.13 hasta la fecha de emisión del informe (135 días).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda interpuesta por Lorenza, absuelvo de sus pretensiones al Servicio Público de Empleo Estatal.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Lorenza, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/06/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/01/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que la actora interesaba su admisión en el programa de renta activa de inserción para desempleados que se le había denegado por el Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante SPEE), por no acreditar el requisito de ser demandante de empleo inscrita ininterrumpidamente como desempleada en la oficina de empleo, durante doce o más meses.

Dicho pronunciamiento, es recurrido en suplicación por la demandante, quien articula tres motivos, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (los dos primeros) y de la letra c) de idéntico precepto, el tercero, habiendo sido impugnado.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Recurso número 1088/2011, recuerda que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como el especial de suplicación "... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4, y 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Recurso número 182/2013, aún en el ámbito del recurso de casación pero con una doctrina que las Salas debemos aplicar cuando analizamos el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, recuerda lo siguiente Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite... es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  1. Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 - ).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de "error en la apreciación de la prueba "que esté" basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador"» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 ) ...>>.

Y precisando lo siguiente: Aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR