STSJ Comunidad de Madrid 1303/2014, 25 de Noviembre de 2014
Ponente | BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA |
ECLI | ES:TSJM:2014:16715 |
Número de Recurso | 935/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1303/2014 |
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2011/0179528
Procedimiento Ordinario 935/2011
Demandante: CIMAGA,S.L UNIPERSONAL
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 1303
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo núm. 935/2011, promovido por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y en representación de la mercantil "CIMAGA, S.L. Unipersonal", contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de abril de 2011 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de 9 de julio de 2009 desestimatorio del recurso de reposición de la Oficina Liquidadora de Colmenar Viejo interpuesto contra la liquidación nº NUM001 girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y con un importe a ingresar de 104.426 euros. Han sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y como codemandada la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.
El Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda mediante escritos en los que suplicaron se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
Una vez practicadas las pruebas admitidas a trámite se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y una vez aportados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 13 de febrero de 2014, señalamiento que quedo suspendido mediante providencia de igual fecha por la que se daba traslado a la parte actora para que aportara los estatutos con indicación del precepto del que derive la competencia del administrador único para decidir la interposición del presente recurso jurisdiccional. Una vez cumplido este trámite se señaló nuevamente para votación y fallo para el día 23 de octubre de 2014, en que tuvo lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.
En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de abril de 2011 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de 9 de julio de 2009 desestimatorio del recurso de reposición de la Oficina Liquidadora de Colmenar Viejo interpuesto contra la liquidación nº NUM001 girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y con un importe a ingresar de 104.426 euros.
La resolución impugnada confirma la liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Y ello porque considera que la compraventa analizada no puede incluirse en el supuesto de sujeción pero de no exención del IVA del art. 201.20.a) de la Ley 37/1992 dado que no se ha acreditado que los terrenos transmitidos tuvieran el carácter de terrenos urbanizados ni que estuvieran en curso de urbanización pues a la fecha de entrega de la finca no se habían efectuado obras materiales de ejecución de la urbanización. El TEAR añade que no se está ante la trasmisión de terrenos en curso de urbanización por el solo hecho de encontrarse incorporado en el Sector 1, área 2, denominado "Las Hachazuelas", clasificada como suelo urbanizable, Plan Parcial de Desarrollo Urbanístico del Ayuntamiento de Moralzarzal.
En la demanda presentada por la mercantil "CIMAGA, S.L. Unipersonal" se solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas y que se anule la liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas dado que la operación de compraventa realizada debe tributar por IVA.
Basa su defensa, por una parte, en la afirmación de que las partes intervinientes en la escritura pública de compraventa tenían la condición de empresarios al ser entidades mercantiles lo que determina sin más la sujeción a IVA de la operación de compraventa. Y, según refiere el actor, esta circunstancia hace innecesario analizar en qué momento del proceso urbanizador se encontraba el terreno pues únicamente se puede fundamentar la no sujeción de la operación al IVA cuando los intervinientes no sean empresarios en cuyo caso sí que es necesario analizar si el terreno está o no en curso de urbanización por haber realizado entonces operaciones mercantiles sobre un suelo que le otorga tal cualidad.
Por otra parte, el recurrente añade que, la compraventa de la finca rustica sita en Moralzarzal (Madrid) formalizada en escritura pública de fecha 18 de octubre de 2006 está sujeta y no exenta del IVA pues se trata de un terreno que se encuentra en curso de urbanización. En este sentido señala que en la escritura pública de compraventa, en el apartado Situación Urbanística de la citada finca, se indica lo siguiente: "Dicha finca se encuentra adscrita al Sector 1, área 2, denominado "Las Hachazuelas", clasificada como suelo urbanizable, según las NNSS del término municipal de Moralzarzal. Habiéndose iniciado su desarrollo mediante el sistema de cooperación, de lo que se deriva que la finca objeto de esta compraventa está integrada en el proceso urbanístico del Sector, estando en este momento aprobado definitivamente Plan Parcial" .
Resalta que el objeto de la compraventa era un suelo apto para urbanizar y que sobre este suelo no solo existía un convenio urbanístico suscrito con el Ayuntamiento sino que, con anterioridad a la fecha de adquisición de la finca, se habían producido las siguientes actuaciones urbanísticas que acreditan que el suelo se encontraba en curso de urbanización:
Aprobación Definitiva del Plan Parcial en fecha 27 de septiembre de 2005.
Con fecha 10 de noviembre de 2005, Aprobación de la Apertura del expediente de ejecución del Plan Parcial del Sector y Aprobación Provisional de la Cuenta de Reparcelación correspondiente a la distribución de los costes de redacción del Plan e Instrumentos de desarrollo y gestión.
Con vencimiento para su pago el 10 de octubre de 2006, tiene vencimiento el primer cargo correspondiente a Cuotas de Urbanización " cargo 1 cuota de cooperación Sector Las Hachazuelas", correspondiente a esta finca, por importe de 26.713,40 euros.
Por el contrario, tanto el Abogado del Estado como los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid admiten que se está ante la entrega de terrenos en vía de urbanización, respecto de los cuales se han aprobado los proyectos de urbanización, pero niegan que se hayan iniciado las obras materiales de ejecución de la urbanización y, por tanto, la operación no puede tributar por IVA.
Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo planteada debemos examinar si concurre la causa de inadmisibilidad alegada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid pues su estimación haría innecesario el examen de la legalidad de la resolución administrativa impugnada.
Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid alegan que el presente recurso es inadmisible en aplicación de la causa prevista en el articulo 69,b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con los artículos 18 y 45 de la LJCA porque no consta, junto a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, el acuerdo de los órganos de gobierno o decisión de la Sociedad Limitada recurrente que permita apreciar su voluntad para impugnar la resolución administrativa concreta que constituye el objeto del presente proceso.
A lo se refiere la excepción de la Administración es a la necesidad de acreditar el acuerdo social de la persona jurídica configuradora de la voluntad de ésta para la concreta interposición del recurso de que se trata y, además, que quien otorga el poder de representación debe acreditar que tiene atribuida expresamente dichas facultades. Así pues, la falta de aportación de éstos supone la no acreditación de la representación en que se dice actuar, y ello conduce a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, según lo dispuesto en el art. 69.b) LJCA, con la consecuente abstención de entrar a conocer del fondo del asunto.
Si bien es cierto que en alguna ocasión el Tribunal Supremo ha querido ver en el artículo 24 CE una cierta relajación de este requisito procesal, sin embargo nuestro más Alto Tribunal ha declarado recientemente que la necesidad del acuerdo corporativo en nada ha...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STSJ Comunidad de Madrid 363/2015, 30 de Abril de 2015
...anteriores al proceso de edificación que co mienza con las obras materiales de urbanización. Como dijimos en nuestra Sentencia de 25 de noviembre de 2014 (recurso 935/2011) "La tesis mantenida por el Tribunal Supremo (reiterada en la actualidad como se aprecia en la reciente sentencia dicta......
-
STSJ Comunidad de Madrid 362/2015, 30 de Abril de 2015
...anteriores al proceso de edificación que co mienza con las obras materiales de urbanización. Como dijimos en nuestra Sentencia de 25 de noviembre de 2014 (recurso 935/2011) "La tesis mantenida por el Tribunal Supremo (reiterada en la actualidad como se aprecia en la reciente sentencia dicta......