STSJ Comunidad de Madrid 61/2015, 4 de Febrero de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2015:1110
Número de Recurso794/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución61/2015
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2012/0008570

ROLLO DE APELACION Nº 794/2.013

SENTENCIA Nº 61

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a cuatro de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación

número 794 de 2013 dimanante del procedimiento ordinario número 50 de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Germán representado por la Procuradora Doña Almudena Gil Segura y asistido por el Letrado Don Ricardo Ibáñez Castresana contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial doña María Luisa Asensio Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de enero de 2013, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Madrid en el procedimiento ordinario número 50 de 2012 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que debía DESESTIMAR Y DESESTIMO, el -recurso Contencioso- Admimstrativo interpuesto por DON Germán, frente a la Resolución dictada el 29 de Marzo de 2012 por el Gerente de la Agencia de Gestión de Licencias del Ayuntamiento de. Madrid, al considerar que la misma es ajustada a derecho, con expresa condena en costas a la parte recurrente.-. Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de quince días, a partir del siguiente a su notificación ante este Juzgado.- Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 25 de febrero 2.013 la Procuradora Doña Almudena Gil Segura en representación de Germán interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación, contra sentencia de 28 de enero de 2013, y previos los trámites légales oportunos, acuerde la remisión de los autos a la Superioridad, para que seguido el recurso por sus trámites, en su día se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación, y se revoque la sentencia de Instancia, con los pronunciamientos que le son inherentes, estimando la demanda de esta parte.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 26 de abril de 2.013 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Letrada Consistorial doña María Luisa Asensio Sánchez en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 12 de Junio de

2.013 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia Resolución por la que se desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Madrid en el procedimiento ordinario número 50 de 2012, confirmando íntegramente la misma, con expresa condena de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 13 de Junio de 2.013 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, y tras acordarse por auto de fecha 19 de Junio de 2013 no haber lugar a recibir el recurso a prueba se señaló el día 29 de enero de 2.015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, continuando la deliberación el siguiente 5 de febrero de 2015, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

La sentencia apelada enjuicia la Resolución dictada el 29 de Marzo de 2012 por el Gerente de la Agencia de Gestión f de Licencias del Ayuntamiento de Madrid por la que se impone a p. D. Germán, como titular del local sito en la calle Santa Teresa n° 3 de Madrid, se le impone una sanción de fe cierre de un mes del local como autor de una falta grave prevista en el artículo 38,15) de la Ley 17/97, consistente en la comisión de más de dos faltas leves en un año al permanecer abierto el local a las 4'40 horas del día 1 de Octubre de 2011, habiendo sido sancionado en otras tres ocasiones en el año 2010. En efecto en dicha resolución se establece como hechos probados los siguientes: Que el local permanecía abierto al público a las 04:40 horas,( del día 1 de octubre de 2011) con música en funcionamiento, con expedición de bebidas, sin inicio tareas de cierre, excediendo por tanto en 70 minutos el horario máximo de cierre, lo que supone un incumplimiento de los artículos 22, 23 y 39 apartado 1 LEPAR y de la Orden 1562/1998, de 23 de octubre, del Consejero de la Presidencia de la Comunidad de Madrid que establece los horarios de locales de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, horarios que se incrementarán media hora los viernes, sábados y vísperas de festivos, y conlleva la comisión más de dos faltas leves en un año al haber sido sancionado por incumplimiento del artículo 39, En dicha resolución se indica que las infracciones previamente sancionadas se cometieron los días 07 de Noviembre de 2010, 19 de Noviembre de 2010 y 19 de Noviembre de 2010, siendo objeto de los expedientes NUM000 ; NUM001 y NUM002, recayendo resolución sancionadora los días 28 de abril de 2011, 28 de abril de 2011 y 19 de mayo de 2011, firmes en vía administrativa los días 30 y 31 de agosto de 2011y 21 de septiembre de 2011.

TERCERO

La apelante alega la infracción del principio de presunción de inocencia. Debe señalarse que el apartado 1º de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. Añadiendo el apartado 3º que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. En nuestro Ordenamiento Jurídico la presunción de inocencia viene reconocida por su Norma Suprema como una garantía del proceso penal, elevada a la categoría de...

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