STSJ Comunidad Valenciana 4233/2014, 2 de Diciembre de 2014

PonenteLAURA ALABAU MARTI
ECLIES:TSJCV:2014:9582
Número de Recurso1138/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4233/2014
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a dos de diciembre de 2014.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Luís Manglano Sada, Presidente, D. Rafael Pérez Nieto y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 4233/14

En el recurso contencioso-administrativo número 1138/2011 D. Rosa María Correcher Pardo Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Remedios y D. Laureano bajo la dirección letrada del último contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 22-12-10 por la que se estiman parcialmente reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 interpuestas contra resoluciones desestimatorias de recurso de reposición contra acuerdos de liquidación de deuda de IRPF derivadas de acta de inspección ejercicios 2003 y 2004 liq NUM002 por importe de 20.278,88 euros y acumulado expediente sancionador NUM003 sanción 13.543,94 euros y NUM004 por importe de 20.259,80 euros acumulado expediente sancionador NUM005 sanción 12.685,93 euros

Es Administración demandada Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado D. Fernando Llopis Giner.

Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la actora acompañando poder de representación procesal y copia de la resolución impugnada, fue admitido a trámite mediante decreto de 8-6-11.

SEGUNDO

Admitido el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, suplicando se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se declare contraria a Derecho la resolución impugnada y en consecuencia la anule en los términos expuestos con todos los pronunciamientos favorables, y habiendo procedido al pago de la cantidad liquidada, se ordena la devolución de la cuantía que proceda incrementada con el interés que legalmente corresponda.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en nombre y representación de la demandada mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito. Sin que se solicitara el proceso a prueba, aportando sin embargo documental la cual se tuvo por reproducida, no habiendo interesado las partes el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, se declararon los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de diciembre de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 222-12-10 por la que se estiman parcialmente reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 interpuestas contra resoluciones desestimatorias de recurso de reposición contra acuerdos de liquidación de deuda de IRPF derivadas de acta de inspección ejercicios 2003 y 2004 liq NUM002 por importe de 20.278,88 #y acumulado expediente sancionador NUM003 sanción

13.543,94 #y NUM004 por importe de 20.259,80 #acumulado expediente sancionador NUM005 sanción

12.685,93 #.

En primer lugar conviene precisar que el recurso ha sido interpuesto contra el precitado acuerdo del TEAR, el cual estima parcialmente las reclamaciones acumuladas, " anulando las liquidaciones impugnadas; sin perjuicio de la facultad de la Inspección para dictar una nueva liquidación en la que proceda a valorar los justificantes de las dos imposiciones en cuentas bancarias descritas en el fundamento cuarto y en su caso, se calculen nuevas sanciones con las bases que de ellas se deriven. "

Por el Abogado del Estado en su contestación se puso de manifiesto haber recaído nuevas liquidaciones en ejecución del fallo emitidas por la Inspección en las que se rebajó las cuotas a 12.044 # y 11.280,02 # respectivamente, así como interpuesta una reclamación por la parte, manifiesta que "en fecha 21 de noviembre de 2011 el TEAC lo suspendió".

Examinados los documentos que la parte actora acompaña a su escrito de demanda, consistió lo acaecido en haber practicado la Inspección en ejecución de aquélla, nuevas liquidaciones NUM006 y NUM007, de fecha 8-6-11contra las cuales la parte interpuso acción de nulidad y subsidiariamente incidente de ejecución, habiendo recaído asimismo acuerdo de fecha 21 de noviembre de 2011, del TEAR por el cual se estima el incidente de ejecución, fundado en la preexistencia de un acuerdo de suspensión, declarando que el acto de ejecución no debió dictarse.

Pues bien, en cuanto a las normas de ejecución de las resoluciones económico-administrativas, el art. 68 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa dispone:

  1. Si el interesado está disconforme con el nuevo acto que se dicte en ejecución de la resolución, podrá presentar un incidente de ejecución que deberá ser resuelto por el tribunal que hubiese dictado la resolución que se ejecuta.

En cuanto a la cuestión de fondo resuelta por el TEAR en incidente de ejecución, el art. 66 Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa dispone: 1. Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias.

Por tanto cabe concluir que el propio TEAR ha procedido a anular las liquidaciones recaídas en sustitución de las aquí recurridas, por tanto es objeto del recurso el originariamente designado por la recurrente, sin necesidad de extensión a las nuevas resoluciones recaídas, que están sin efecto, procediendo el examen de las liquidaciones y sanciones originariamente impugnadas con plena jurisdicción por este Tribunal.

SEGUNDO

Al acta de disconformidad levantada a D. Remedios figura que habiendo presentado liquidaciones correspondientes a 2003 y 2004, con resultado -494,62 e y -738,51 e, siendo su actividad principal la de percepción de rentas del trabajo, se modifican empleando el método de estimación directa, por los siguientes motivos (que se reproducen al acta levantada a D. Laureano ):

Figuran en las cuentas de que es titular junto a su esposo los siguientes ingresos: 16-01-03 4.311,96 # ingreso cheque en efectivo.

23-6-03 2.500 # imposición en efectivo.

23-6-03 2.500 # imposición en efectivo.

17-12-03 3.618,24 # ingreso cheque ajeno.

02-03-04 5.820,69 # imposición en efectivo.

Gastos y adquisiciones sin extracto bancario:

2003 2004

Aportaciones a Bollfrost SL ( Remedios ) 2.500 # 1.004 #

Aportaciones a Bollfrost SL ( Laureano ) 0 # 36.667 #

Embarcación 69.500 # 0

Amortización préstamo hipotecario 16.223,12 # 8.510,32 #

Auto Elegance SL 40.000 # 0

Auto Elegance SL -6.000# 0

Divesa SL 3.618,24 #

Real Club Nautico Vcia 3.944,58 #

Vespa Turia 0 # 4.752,24 #

JC Navaltec SL 3.078,44 #

El Actuario no considera justificados los siguientes importes:

2003 2004

Aportaciones a Bollfrost SL ( Remedios ) 2.500 # 1.004 #

Aportaciones a Bollfrost SL ( Laureano ) 0 # 36.667 #

Auto Elegance SL 25.000 # 0

Real Club Nautico Vcia 3.944,58 #

Vespa Turia 0 # 4.752,24 #

JC Navaltec SL 3.078,44 #

_____________________________

34.523,02 # 42.423,24 #

16-01-03 ingreso cheque en efectivo. 4.311,96 #

23-6-03imposición en efectivo. 2.500 #

23-6-03imposición en efectivo. 2.500 #

02-03-04 imposición en efectivo. 5.820,69 #

______________________________

43.834,98 # 48.243,93 #

Considera ganancias patrimoniales no justificadas integrándose en el periodo impositivo respectivo, correspondiendo en virtud del régimen matrimonial de gananciales, la mitad a cada cónyuge 21.917,49 #2003 y 24.121,97 # en 2004.

No contempla deducción por adquisición de la vivienda habitual con financiación ajena ya que el préstamo hipotecario se dedicó a distinto fin.

Sostiene la demanda como motivos del recurso, haber acreditado la procedencia del pago de 25.000 #a Auto Elegance SL, según documentó en sede económico administrativa, haber acreditado sus aportaciones a Bollfrost S.L. que tuvo lugar mediante compensación de créditos, según también acreditaron en la misma vía; que en 2001 D. Remedios aportó 5.000.000 pts. de los que solo una quinta parte de 500.000 pts integraron el capital social mientras el resto, se contabiliza como aportación extraordinaria de socio, que en 2004 se compensa en una ampliación de capital folio 243 a 276 del expediente.

Alega en relación a la adquisición de vivienda habitual, que fue adquirida por cesión de remate en subasta por lo que dada la premura se obtuvo el importe de la caja de seguridad de los recurrentes en 1999, obteniendo posteriormente con el auto de cesión de remate, el préstamo hipotecario con el que se integró el importe a la caja de seguridad, invoca el art. 51 RIRPF y 55.1.1º y 64 bis LIRPF para ejercicio 2003 y art.

69.1.1 º y 79 LIRPF para el ejercicio 2004.

El pago a Club Náutico Valencia se efectuó con el importe de la venta de un amarre, el pago a JC Navaltec SL con dinero de la caja de...

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