STSJ Comunidad Valenciana 842/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2014:9555
Número de Recurso1003/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución842/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 842 / 2014

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Ilmos. Sres/as: !

Presidenta: !

Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS !

Magistrados: !

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA ! =============================================

En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1003/2010, promovido por D. Eulalio, contra la desestimación presunta por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la deducción de haberes practicada en su nómina de junio de 2010 y sucesivas, en aplicación del RDLey 8/2010, de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en el que han sido partes, el actor, en su propio nombre y derecho, y como demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO

La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dos de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre por el actor, Magistrado con destino en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.5 de la Comunidad Valenciana, la minoración retributiva llevada a cabo en su nómina de junio de 2010 y sucesivas, en aplicación de las previsiones contenidas en el RD Ley núm.8/2010, de 20/mayo, de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en relación con lo dispuesto en la Resolución de 25/ mayo/2010 de la Secretaría de Estado y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones referentes a las nóminas funcionariales, y cuyos apartados A).1.1 y 5.2 fijan las cuantías retributivas de los miembros de las Carreras judicial y fiscal.

Del análisis de dicho bloque normativo concluye que el descenso porcentual de las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial es considerablemente mayor que el de los restantes empleados públicos; que el peso de la rebaja retributiva recae sobre el sueldo base, lo que tiene especial repercusión a efectos de clases pasivas; que tal discriminación no la compensa la inferior rebaja en la paga extraordinaria respecto de la efectuada a otros funcionarios, al prolongarse sus efectos a las anualidades sucesivas; y que la rebaja de retribuciones no se lleva a cabo con criterios de proporcionalidad del montante total, sino por conceptos retributivos, lo que conlleva que a mayores retribuciones totales no se corresponde una minoración superior; en definitiva, la rebaja retributiva de los jueces y magistrados es superior hasta en un 300 por cien a la de los funcionarios mejor retribuidos, aunque las retribuciones de éstos sean superiores.

Con arreglo a su planteamiento argumental, tal reducción de haberes sería nula de pleno derecho ( art. 62 Ley 30/92 ) por incurrir en los vicios de inconstitucionalidad que seguidamente vamos a reseñar, y para cuya apreciación solicita que este Tribunal plantee la oportuna cuestión de inconstitucionalidad ( art. 35 LO 2/1979 ). Una vez declarada la referida nulidad, procedería reconocer su derecho a seguir percibiendo sus haberes en las cuantías anteriores a la minoración.

Los vicios de inconstitucionalidad que, a juicio del recurrente, vician de nulidad de pleno derecho la reducción de haberes, serían los siguientes:

  1. - Vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 CE ), pues a los miembros de la carrera judicial se les aplica una reducción retributiva, en términos porcentuales y absolutos, muy superior al de otros colectivos funcionariales mejor retribuidos y no se opera con criterios de progresividad, ya que no se actúa sobre la retribución global, sino sobre las distintas partidas y conceptos retributivos.

  2. - Infracción de los principios de irretroactividad de las disposiciones retrictivas de derechos individuales, de seguridad juridica y de confianza legítima ( art. 9.3 CE ), al afectar a derechos adquiridos, dado que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, existe un derecho consolidado al montante total de las retribuciones que debe ser respetado por las modificaciones normativas del régimen estatutario funcionarial; de acuerdo con la Ley 15/2003, reguladora del régimen retributivo de los miembros de la carrera judicial, las retribuciones básicas constituyen la parte comparativamente más importante de sus haberes, y éstas son las más afectadas por la reducción, vulnerando así el principio de estabilidad del régimen retributivo y el de confianza legítima, que opera como límite frente a las innovaciones legislativas.

  3. - Vulneración del principio de responsabilidad ( art.9 CE ) y de la garantía constitucional del derecho de propiedad ( art. 33.3 CE ). Las previsiones del RD Ley 8/2010 supondrían una confiscación o privación forzosa de derechos retributivos ya patrimonializados, y actúan con carácter retroactivo, sin que la norma prevea medidas indemnizatorias o compensatorias, tales como la transitoriedad, la progresividad o el respeto a los derechos pasivos. Ello supondría, a su juicio, una vulneración de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del Protocolo Adicional Primero al Convenio Europeo de Derechos Humanos, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia del TEDH, en relación con la necesidad de "justa indemnización" y con el "justo equilibrio" entre las exigencias del interés general y la salvaguardia del derecho de propiedad.

  4. - Infracción del principio de independencia de los Jueces y Magistrados ( art. 122 CE ); entre las garantías constitucionales de este principio está la reserva de Ley Orgánica para regular el estatuto de éstos, vedando así que pueda fijarlo la potestad reglamentaria del Ejecutivo; la independencia económica es una de las vertientes de ese principio y el RD Ley vulnera la estabilidad retributiva de dicho colectivo.

SEGUNDO

Debe advertirse que en la demanda se aducen argumentos impugnatorios a los que ya se dio respuesta expresa por el Pleno de la Sección 2ª de este Tribunal, en Sentencia núm. 11/2012, de 4/enero (recurso 1253/2010 ), desestimando la pretensión de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del RD. Ley 8/2010, por haber sido avaladas por el Tribunal Constitucional (Autos de 13/diciembre/2011, en las cuestiones de inconstitucionalidad 2298/11 y 3067/11 ; y de 7/junio/2011, en la cuestión de inconstitucionalidad 85/11 ) las medidas extraordinarias adoptadas por el mismo y venir este Tribunal imperativamente vinculado por tal doctrina. Concretamente, se trata de las alegaciones relativas a la vulneración de derechos adquiridos, de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, y del derecho de propiedad dado el carácter confiscatorio de la medida. Tal doctrina se reprodujo entre otras, en la Sentencia núm. 706/2012, de 23/julio, dictada por este Tribunal en el recurso 1063/2010 ; en consecuencia, y no esgrimiéndose razones nuevas que justifiquen la revisión de dicho criterio, debe reiterarse cuanto allí se dijera al respecto, que resulta conocido por el actor, al habérsele dado traslado de la citada Sentencia, a los efectos previstos en el art. 37.2 LJCA, mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de esta Sala de fecha 6/febrero/2014.

Junto a los anteriores, se esgrimen asimismo otros argumentos que vendrían referidos específicamente a la cualidad profesional del recurrente, en cuanto miembro de la Carrera Judicial, cuales son los referentes a la vulneración del principio de igualdad y del principio de independencia judicial, a los que debe darse respuesta expresa en esta resolución.

TERCERO

Y lo cierto es que tales razones han encontrado ya respuesta desestimatoria en la reciente Sentencia núm. 301/2014, de 28/abril (recurso 980/2010) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ante una pretensión idéntica a la que aquí plantea el...

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