STSJ Castilla-La Mancha 136/2015, 9 de Febrero de 2015

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:416
Número de Recurso32/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución136/2015
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00136/2015

Recurso núm. 32 de 2009

Toledo

S E N T E N C I A Nº 136

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Jesús Martínez Escribano Gómez

En Albacete, a nueve de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 32/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Celso, Dª. Andrea, Dª. Carolina Y Dª. Elisenda, representados y dirigidos por la Letrada Dña. Lourdes Félix Redondo, contra el SESCAM, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta y como codemandados D. Eulogio, DÑA. Gema, DÑA. Lina, DÑA. Mónica, DÑA. Rosa, DÑA. Teresa

, D. Héctor, DÑA. María Inmaculada, DÑA. Asunción, D. Justo, D. Matías, D. Patricio, DÑA. Delfina, D. Salvador, DÑA. Fermina, D. Victoriano, DÑA. Lorena Y DÑA. Natalia, representados por la Procuradora Dña. Adoración Picazo Romero y dirigidos por el Letrado D. Marco Antonio Díaz Moreno; DÑA. Sagrario, D. Jesús Manuel, D. Abel, D. Apolonio, D. Bienvenido, DÑA. María Virtudes, D. Demetrio, D. Eugenio, D. Maximiliano, D. Horacio, D. Juan, DÑA. Benita, DÑA. Cristina, D. Melchor, D. Primitivo, DÑA. Flor, DÑA. Luz, representados por la Procuradora Dña. Manuela Cuartero Rodríguez y dirigidos por el Letrado D. Francisco Delgado Piqueras; D. Teodulfo, D. Carlos Jesús, DÑA. Pilar, DÑA. Susana, DÑA. María Inés, DÑA. Amparo, D. Juan Francisco, D. Alfonso, D. Basilio

, D. Clemente, D. Maximiliano, DÑA. Palmira, D. Narciso, DÑA. Sonia, D. Santiago, D. Vidal

, D. Carlos Francisco, D. Agapito, D. Aurelio, DÑA. Amalia, DÑA. Catalina, DÑA. Enriqueta, DÑA. Irene, DÑA. Matilde, DÑA. Reyes, DÑA. Violeta, representados por la Procuradora Dña. Ana Gómez Ibáñez y dirigidos por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, sobre proceso SELECTIVO DE MÉDICOS DE FAMILIA; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Celso, Dª. Andrea, Dª. Carolina y Dª. Elisenda, interpusieron ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM de 8 de junio de 2007 por la que se convocaba proceso selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la categoría de médico de Familia en Equipos de Atención Primaria de las Instituciones Sanitarias del SESCAM (DOCM num. 125, de 14 de junio de 2007), y contra la resolución de 27 de junio de 2007 (DOCM num. 136, de de 29 de junio de 2007), por la que se procedió a la corrección de errores de la referida resolución de 8 de junio de 2007.

SEGUNDO

Requeridos los recurrentes para formular recurso mediante presentación de escrito de demanda, y una vez cumplimentado el trámite, e incluso reclamado el expediente y señalado día para la vista, el Juzgado, previa audiencia, declaró su incompetencia para el conocimiento del asunto y lo remitió a esta Sala.

TERCERO

Aceptada la competencia, se dio traslado de la demanda al SESCAM para contestación, cosa que verificó solicitando la desestimación. En cuanto al fondo, se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso,

CUARTO

Por auto de 5 de Septiembre de 2011 se fijó cuantía del pleito y se recibió éste a prueba.

QUINTO

Mediante providencia de 4 de abril de 2013 se acordó requerir a la Administración a fin de que proceda a emplazar personalmente, para que puedan personarse en el plazo de 9 días ante esta sala, a aquellas personas, de entre las que aprobaron las pruebas selectivas, a las que les fueron valorados los 20 puntos en el apartado "formación especializada" del Anexo III de las Bases por estar en posesión del certificadote habilitación regulado en el Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, y que quedarían desplazados por las recurrentes en los resultados finales en caso de que los mencionados 20 puntos les fueran retirados de la puntuación.

En virtud de este emplazamiento se personaron múltiples codemandados bajo las representaciones de las procuradoras Sras. Picazo Romero, Cuartero Rodríguez y Gómez Ibáñez, presentándose las correspondientes contestaciones a la demanda y practicándose trámites de prueba y conclusiones.

SEXTO

Por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez, en la representación que ostente, se contestó a la demanda solicitando, la desestimación íntegra del recurso, así como que se declare que la resolución recurrida, así como la corrección de errores, es conforme a Derecho.

Las procuradoras Sras. Cuartero Rodríguez y Picazo Romero, en la representación que ostentan, se opusieron igualmente a la demanda, alegaron inadmisibilidad por extemporaneidad y falta de legitimación activa, solicitando la desestimación íntegra del recurso, y subsidiariamente, para el supuesto de que se estimara la demanda y se anulara la resolución recurrida,, que se anule el apartado B.2 del Baremo de Méritos, Anexo III de la convocatoria, que adjudica 20 puntos a los facultativos que hayan obtenido el Título de la especialidad a través de cualquier otra vía distinta al programa acreditativo M.I.R. y que también se anule el apartado B.1 del Baremo de Méritos, Anexo III de la convocatoria, que adjudica 35 puntos a los facultativos especialistas que hayan cumplido el período de formación completo como residentes, sin perjuicio de que, en ejecución de sentencia, se adjudique a estos últimos, en el apartado de formación, una puntuación equivalente a la que corresponda a un ejercicio profesional como médico de familia de entre seis y ocho años de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.3 del Real Decreto 1753/1998 .

SEPTIMO

Mediante auto de 8 de julio se acordó nuevamente el recibimiento del pleito a prueba.

OCTAVO

Practicada la prueba, se dio traslado para conclusiones, formulándose oportunamente señalándose finalmente para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 8 de junio de 2007, del SESCAM, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la categoría de Médico de Familia en Equipos de Atención Primaria, de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de CastillaLa Mancha, así como la corrección de errores a la citada resolución, de 27 de junio de 2007. Si bien, como acaba de señalarse, el recurso tiene por objeto tanto la resolución que convocó el proceso selectivo de ingreso en la mencionada categoría como la corrección de errores a la citada resolución, que afecta al baremo de méritos del Anexo III, la parte actora se limita, en su demanda, a cuestionar la conformidad a Derecho de la corrección de errores, por cuanto que la Administración de forma sorprendente e irregular utiliza esa vía para incluir en el apartado B.2 del aludido Anexo, junto a los facultativos que hayan obtenido el título de la especialidad a través de cualquier otra vía distinta al programa M.I.R., a " los habilitados por el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio ", a quienes otorga, lo mismo que a los anteriores, 20 puntos; obviándose con ello, según el recurrente, la sujeción a las bases de la convocatoria aprobadas por la Mesa Sectorial, actuando así con total arbitrariedad y al margen de la legalidad. Fundamentando su pretensión anulatoria de dicha corrección de errores en el art. 105.2, en relación con el 102 y 103 de la Ley 30/1992, y en la jurisprudencia, mencionando expresamente la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla-León (Burgos) de 21 de julio de 2006 .

SEGUNDO

Las cuestiones de inadmisibilidad se encuentran tempranamente abocada al fracaso, pues el recurso se interpone en plazo desde la publicación de la resolución recurrida; y la legitimación activa no trae causa de su situación actual pues su derecho podría mejorar con vistas a sucesivos concursos.

Por lo que respecta a los terceros personados como codemandados, entiende la Sala que la personación en el presente procedimiento es correcta, pues vienen a defender el acto administrativo, pero en algún caso no lo es, pues en realidad formularon pretensiones de anulación y reconocimiento de derechos para las cuales deberían haber interpuesto recurso contencioso-administrativo por sí mismos en el plazo correspondiente.

TERCERO

Entrando ya pues en el fondo del asunto, y señalando que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en recursos similares entablados contra la misma resolución administrativa, debemos resaltar -como se hace en aquellas resoluciones, que en lo esencial se viene a reproducir en la presente- que la demanda ataca la resolución recurrida combinando una doble perspectiva que, si bien no está formal y explícitamente separada, sí debe ser analizada separadamente. En efecto, del escrito de demanda puede deducirse que en realidad se está impugnando la resolución por dos motivos diferentes:

  1. En primer lugar, se dice que la sedicente corrección de errores reconoce unos méritos indebidos cuya inclusión origina una vulneración del principio de igualdad.

  2. En segundo lugar se dice que en cualquier caso no se trata de una corrección de errores, y que se han vulnerado los arts. 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común.

Puede observarse cómo cualquiera de los dos alegatos por separado tiene potencialidad suficiente como para provocar la anulación de la resolución...

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