STSJ Castilla y León 85/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2015:714
Número de Recurso32/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución85/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00085/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 32/2015

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 85/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a doce de Febrero de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 32/2015, interpuesto por DOÑA Yolanda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de Burgos, en autos número 900/2013, seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación sobre Prestación. Ha actuado como Ponente D. Santiago Ezequiel MarquésFerrero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de Noviembre de 2014, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Yolanda contra INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO. La demandante, Doña Yolanda, fue despedida el 31.8.12, acto que fue declarado nulo por sentencia de este Juzgado de 30.1.13 dictada en virtud de demanda interpuesta el 27.9.12, confirmada por STSJ de Castilla y León, Burgos, de 30.5.13, con alta en Seguridad Social el 3.5.13 . SEGUNDO.- El 15.5.13 formuló ante el INSS solicitud de prestación de maternidad por el nacimiento de su hijo el NUM000 .13.Por resolución de dicha entidad de 16.5.13 se le reconoció la prestación solicitada con una base reguladora diaria de 39.74 # y efectos económicos de 15.2.13. Interpuesta reclamación previa el 28.5.13, fue desestimada por resolución de

30.5.13. TERCERO. -Con fecha 2.7.13 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña Yolanda . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2014, Autos nº 900/2013, que desestimó la demanda sobre reconocimiento de la fecha de efectos de la prestación por maternidad, formulada por Dª Yolanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social ( INSS) y Tesoreria General de la Seguridad Social ( TGSS). La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora en la que se solicitaba la Prestación por Maternidad le fuera reconocida con efectos del nacimiento de su hijo NUM000 2013. En tanto que en la Resolución recurrida le fue reconocida con efectos 15.-02-2013 al haberla solicitado el 16-05-2013. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora en base a las letras b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente una nueva redacción del Hecho Primero proponiendo la siguiente redacción " La demandante, Dª Yolanda, fue despedida el 31-8-2012, acto que fue declarado nulo por sentencia de este juzgado de 30-1-2013, dictada en virtud de demanda interpuesta el 27- 9-2012, confirmada por STSJ de Castilla y León, Burgos, de 30-5-2013, con alta en Seguridad Social el 3-5-2013,que fue reconocida por resolución de la Tesoreria General de la Seguridad Social con fecha 1-9-2012".

Debe señalarse en que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo otras superiores.

La revisión solicitada debe de ser desestimado por ser intrascendente para la resolución del recurso. Y porque el soporte documental que sirve de base al motivo de revisión pretendido, debe de contener, inexcusablemente,una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se...

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